República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.022 MYRIAM DEL SOCORRO MARULANDA DE RODRÍGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17048-2014 Radicación N° 77.022 (Aprobado Acta N° 434) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia, frente a la decisión proferida el 28 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales invocados por Myriam del Socorro Marulanda de Rodríguez.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante que es beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas militares por parte de su esposo, que es pensionado de la Policía Nacional. Expresa que desde hace 45 años viene sufriendo de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) y para su control y tratamiento consume el medicamento SALMETEROL FLUTICOSONA INH X 50/500, no obstante la entidad prestadora del servicio de salud le cambio el internista y suspendió la entrega del medicamento, cambiándolo por FORMOTEROL 12 MCO, el cual no ha tenido el mismo efecto que el anterior, agravando su estado de salud, al punto tal que tuvo que ser hospitalizada por 6 días el pasado 10 de agosto de 2014.
Por tal razón y con el fin de proteger sus derechos fundamentales, acude al amparo de tutela con el fin de que se ordene a la accionada le suministre el medicamento enunciado anteriormente y le brinde el tratamiento integral que se derive de la patología que padece en la actualidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por una parte, negó el amparo al estimar que se había configurado un hecho superado en relación con la entrega del medicamento y, por otra, tuteló los derechos fundamentales invocados en lo relacionado con la integridad del servicio de salud.
En consecuencia, ordenó a la parte accionada que a partir de la notificación del fallo le brinde a la afiliada el tratamiento integral que requiera su patología. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Jefe Seccional Sanidad de Antioquia, quien manifestó que a la quejosa no tiene servicios pendientes por autorizar, por lo que considera que tutelar a su favor un tratamiento integral resulta injustificado, ya que proceder en tal sentido se estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada, ya que nunca ha existido negación de las atenciones en salud.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas han desconocido los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, frente a la atención médica que le ha sido prestada. CONSIDERACIONES La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, por cuanto no se avizora que las partes demandadas hayan actuado de manera negligente frente a la atención médica asistencial y el medicamento que requiere la actora. 1.
En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni cosa semejante, toda vez que el motivo de inconformidad de la presente solicitud de amparo fue debidamente superado por la parte demandante, pues como bien lo refirió el Tribunal, la misma Myriam del Socorro Marulanda de Rodríguez manifestó que ya había recibido el medicamento que tanto solicita. 2.
En efecto, la pretensión echada de menos por la accionante ya tuvo lugar, en el sentido esperado por ella. Así las cosas, la aparentemente afectación a los derechos reclamados ya fue superada. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: (…) 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo ese entendido se hace innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse.
De otro parte, la Sala no comparte que el Tribunal haya estimado amparar un “tratamiento integral” cuando de las pruebas allegadas al expediente no se evidencia que la parte accionada haya negado algún servicio de salud a la afiliada, por el contrario, de su historia clínica se observa que ha sido atendida las veces que ha necesitado los servicios médicos, pues recuérdese que la inconformidad radicó en el cambio de un medicamento y no en la falta de atención, ya que en el evento de suceder lo último, tal omisión podría ser objeto de otra acción constitucional.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado parcialmente, revocando el numeral segundo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar Parcialmente la sentencia impugnada.
Segundo. Revocar el numeral Segundo del fallo censurado y negar la concesión del derecho frente a lo relacionado con el tratamiento integral. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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