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STP17047-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO. 147428 C.U.I. 05001220400020250079701 DOMINICK DIVENCENZO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17047-2025 Radicación n.° 147428 Aprobado acta n. 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por DOMINICK DIVENCENZO, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado por el nombrado frente al Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Dr. Federico Gutiérrez, alcalde de la ciudad y la ONG Libertas Internacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra del ciudadano norteamericano DOMINICK DIVENCENZO se tramitó en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín proceso penal con radicado n.° 05001600020720220000300, por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir y suministro a menor. 1.2.

En audiencia del 15 de julio de 2024 se aprobó preacuerdo presentado por las partes, consistente en que el imputado aceptaba los cargos y se pactaba una pena de 15 años y 6 meses de presión. En consecuencia, se emitió sentencia condenatoria el 14 de agosto de 2024. Decisión que se encuentra ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso alguno. 1.3.

El accionante, en su escrito de tutela, manifestó que el proceso se encuentra viciado, pues considera que las pruebas fueron manipuladas, que se ocultó información y que existieron amenazas a defensores y testigos por parte de la ONG Libertas Internacional. Indicó que lo anterior ocasionó que su defensa insistiera en un preacuerdo que lo llevó a aceptar cargos. 1.4.

Con fundamento en lo expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que: i) se ordene su libertad inmediata; ii) se suspenda el proceso penal mientras se revisan las pruebas que estima contaminadas; iii) se excluya la evidencia obtenida mediante pagos coacción o manipulación; iv) se otorguen medidas de protección a testigos y abogados v) se remita el expediente a la Corte Constitucional; vi) se ordene a Libertades Internacional cesar toda comunicación con cualquier involucrado en el proceso penal; vii) se compulsen copias a la Fiscalía para que investigue cualquier delito cometido por Libertas Internacional, y; viii) se evite la apertura del proceso penal.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2. Mediante auto del 2 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que tramitó el proceso n.° 050016000207202200003 en contra de DOMINICK DIVENCENZO, en el cual emitió sentencia el 14 de agosto de 2024 ante la aprobación de preacuerdo presentado por las partes.

Manifestó que, teniendo en cuenta que en contra de la decisión no se presentó recurso alguno, la misma se encuentra ejecutoriada. Remitió link del expediente. 4. Paula Andrea Elejalde López, en calidad de apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, mencionó que esa entidad no es competente para dar cumplimiento al fallo en caso de concederse el amparo, ya que el accionado se encuentra en un centro penitenciario a cargo del INPEC, sin que se presente violación de su parte a los derechos fundamentales deprecados.

En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2025, negó el amparo deprecado, al no avizorar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, analizó el derecho a la defensa, evidenciando que, la doctora Ángela María Munera Rojas, defensora del señor DOMINICK DIVENCENZO en el proceso penal, actuó allí con normalidad, presentando las peticiones en el proceso y acompañándolo a las audiencias. Además, indicó que estuvo asistido de un intérprete.

Describió que durante la audiencia el sentenciado manifestó entender los términos del preacuerdo y las consecuencias de este, aceptando su responsabilidad, lo que llevó al fallador a impartir la aprobación. Sin que la decisión hubiera sido recurrida. En ese sentido, el Tribunal a quo afirmó que no existía ninguna afectación a los derechos de defensa y debido proceso del tutelante, pues el proceso culminó con sentencia condenatoria ante la aceptación libre y voluntaria del preacuerdo por parte del imputado, lo cual se realizó en audiencia donde estuvo acompañado por su abogada.

De otro lado, acerca de las quejas presentadas por el accionante sobre presuntas irregularidades probatorias, persecución y amenazas, sostuvo que no tenían sustento, teniendo en cuenta que la investigación tuvo origen en la denuncia formulada por el Secretario de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín y por información suministrada por una persona que conocía de los hechos que se le endilgaron al tutelante y que fueron aceptados, sin que existieran elementos que demostraran lo contrario, pues, mencionó que los audios aportados con la tutela no daban cuenta de las supuestas irregularidades.

Por último, tampoco encontró demostrada la vulneración que, según alega, se presentó por parte de la ONG Libertas Internacional y el alcalde de Medellín, con base en que la restricción de la libertad fue impuesta por el juez natural con el respecto de las garantías legales y constitucionales, sin que hubiera interpuesto recurso contra dicha decisión. Así las cosas, negó el amparo solicitado ante la inexistencia de un agravio cierto o una amenaza que hiciera inminente la causación de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN 7. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó. Adujo que se apartaba de las consideraciones tomadas en el fallo proferido por el tribunal a quo, pues en su criterio, no aplicaron las consecuencias al hecho de que el accionado no hubiera dado respuesta en el término concedido. También alegó que “ La maniobra replica la tutela 00607 (5-jun-2025), que declaró improcedente bajo idéntico libreto ”, señaló que en esta acción se copió la fórmula de la tutela anterior al reconocer pruebas viciadas y desviar al accionante a la acción de revisión. Lo que supone es una reiteración dolosa.

Hizo énfasis en que no procedía ninguna de las causales de la acción de revisión, explicó que: i) sobre la existencia de un hecho nuevo, se exige una prueba no conocida al tiempo de los debates y, señaló que, en este caso las pruebas están secuestradas o fueron coaccionadas; ii) acerca de un delito del juez, dijo que requiere de una condena precisa, la cual no existe ante la falta de investigación, y; iii) con relación a una prueba falsa, manifestó que es “imposible sin el acceso a cadenas de custodia que la propia Fiscalía retiene”.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer efectiva la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, declarar nulo el preacuerdo, ordenar su libertad inmediata, compulsar copias a la fiscalía y remitir el proceso fuera de Antioquia y a la Corte Constitucional para revisión preferente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 9. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

Problema jurídico En el presente asunto, correspondería a la Sala pronunciarse de fondo frente al reclamo planteado, sino se observará que tal y como lo afirmó el actor en su escrito de impugnación, previamente fue fallada la acción constitucional con radicado n.° 05001220400020250060701, por lo que corresponderá en primera medida a la Sala determinar si ambos procesos guardan relación. 11.

Frente a la eventual temeridad en la presente acción constitucional Sobre este tema, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, considerándose como tales los siguientes casos[footnoteRef:1]: [1: Sentencia T-045/14.] “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.

Además, la actuación temeraria sólo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada”. (Destaca la Sala) Por esta razón, es claro que, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 12. Caso concreto Precisado lo anterior, en este asunto, al aplicar los anteriores criterios al caso objeto de estudio, arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por DOMINICK DIVENCENZO, resuelta en primera instancia el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y en segunda instancia por una Sala de Tutelas de esta Corporación el 15 de julio de 2025, bajo el radicado n.° 05001220400020250060701[footnoteRef:2]. [2: Según la revisión realizada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, las diligencias se encuentran en Secretaría en trámite de notificación y pendiente de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.] En efecto, en la acción referenciada existe identidad de partes, de objeto, causa petendi e inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la multiplicidad en el ejercicio del derecho de acción, por las siguientes razones: i) Ambas acciones de tutela fueron promovidas por el señor DOMINICK DIVENCENZO contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín; ii) las acciones constitucionales se interpusieron por inconformidad del actor en las presuntas irregularidades surtidas en el proceso penal seguido en su contra por la autoridad accionada; iii) su pretensión en ambas estaba encaminada a que se ordene su libertad inmediata, se suspenda el proceso penal mientras se revisan las pruebas que estima contaminadas, se excluya la evidencia que, según afirma, fue obtenida mediante pagos coacción o manipulación, se otorguen medidas de protección a testigos y abogados y se investigue cualquier delito cometido por Libertas Internacional.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional reúne los elementos objetivos que configuran la actuación temeraria, lo que conlleva, de forma indefectible, a declarar su improcedencia. Ahora bien, se evidencia por parte de la Sala que los argumentos del tutelante no habilitan a este juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento, pues lo cierto es que tales razonamientos no son otra cosa que la reiteración de un asunto que ya fue resuelto.

En esa oportunidad, esta Corporación le advirtió previamente que, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor no agotó los medios de defensa judicial existentes para satisfacer sus pretensiones, pues se evidenció que no presentó el recurso de apelación y que su apoderada en la audiencia solo pidió el cambió de prisión y aclaró que no instauraba el recurso de alzada.

En ese sentido, la Sala, explicó que, aunque el actor contaba con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y presentar la correspondiente censura mediante los recursos ordinarios que tenía a su alcance, omitió su interposición, lo que permitió que la sentencia cobrara firmeza, impidiendo que el juez constitucional reabre el debate mediante tutela.

Por otro lado, sobre las irregularidades probatorias mencionadas por el actor, en dicha providencia se dejó claro que el promotor del litigio cuenta con la posibilidad de presentar la acción de revisión estipulada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Por último, le recordó al promotor del litigio que, con relaciones a las denuncias sobre los delitos de los que considera ser víctima, la investigación de estos es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y no de esta autoridad.

Por las razones expuestas, la Corte concluye que en este caso se configura una duplicidad de acciones, dado que el accionante insiste en utilizar la acción de tutela como mecanismo para desplazar al juez natural, quien es el competente para resolver su solicitud, situación, que como se explica de antemano, ya fue advertida en la tutela anterior.

En consecuencia, el accionante debió acudir, en primer lugar, a las instancias del proceso penal y agotar los recursos ordinarios previstos en la ley frente a las decisiones desfavorables a sus intereses. Ello, en atención a que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En consecuencia, la Sala no advierte la existencia de un hecho novedoso que habilite al juez constitucional para pronunciarse nuevamente sobre el asunto, sobre todo si se tiene en cuenta que omitió presentar los recursos en el proceso ordinaria, información que también le había sido comunicada en el fallo anterior. Además, en su escrito de tutela no explicó por qué dejó de ejercerlos.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir debates probatorios que debieron haberse planteado oportunamente dentro del proceso ordinario. Así las cosas, es menester indicarle al accionante que una vez sea remitido el expediente de tutela n.° 05001220400020250060701 a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, deberá estar a la espera de la decisión que aquella Corporación emita, destacando que en el evento en que aun si esa Colegiatura resolviera no revisar su caso, cuenta con la posibilidad de presentar el mecanismo de insistencia, a efectos de exponer las quejas que aquí aduce.

Finalmente, en este asunto no se tomarán medidas en contra del actor teniendo en cuenta que cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe. No obstante, se exhortará al actor para que se abstenga de continuar instaurando acciones de esta naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones postulados, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio de esta acción, sus titulares no pueden ejercerla de manera desmedida, indiscriminada y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada, por lo que se le conmina a que acuda y agote las vías ordinarias que tiene a su disposición en el proceso penal censurado.

Por las razones expuestas, lo que en derecho corresponde es modificar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, declarar improcedente la acción por las razones expuestas. 2. EXHORTAR al actor para que se abstenga de continuar instaurando acciones de esta naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones postulados, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio de esta acción, sus titulares no pueden ejercerla de manera desmedida, indiscriminada y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada, por lo que se le conmina a que acuda y agote las vías ordinarias que tiene a su disposición en el proceso penal censurado. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11