Micelio
STP17047-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230244200 Número Interno 134705 Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP17047-2023 Radicación n°. 134705 Acta 243 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 50001600056420150766100/01, así como a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; y, de los establecimientos penitenciarios y carcelarios La Modelo; CPAMS la Dorada; y, EPMSC-RM Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados por la Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio, en razón de no haberse proferido el fallo de segunda instancia que se encuentra bajo el estudio de aquel órgano colegiado desde el 18 de diciembre de 2018.

Después de hacer un recuento de lo sucedido en su proceso, aduce que ha solicitado al tribunal accionado información sobre el turno en el que se encuentra su apelación y a lo largo del tiempo, este le ha sido indicado, obteniendo como última respuesta que está actualmente en el 37. Por lo anterior, considera que ha transcurrido un plazo más que razonable desde que fue apelada la sentencia condenatoria y, por ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.

Asimismo, refiere el accionante que se le está vulnerando su derecho a la unidad familiar, pues inicialmente se encontraba recluido en la EPMSC-RM Villavicencio, lugar en el que reside su familia y fue trasladado en una primera oportunidad a la ciudad de Bogotá, a la cárcel La Modelo y posteriormente, de allí a CPAMS la Dorada, Caldas, en donde se encuentra actualmente privado de su libertad.

Ello según indica, comporta una violación a la unidad familiar, pues refiere que su núcleo al no contar con recursos económicos, no pueden visitarlo, lo que ha traído como consecuencia que aproximadamente hace cinco años no haya podido ver a sus hijos. Por tanto, acude a la acción de amparo, pues indica que pese a haber solicitado en diversas oportunidades el traslado a la ciudad de Villavicencio por « acercamiento familiar » este le ha sido negado, en su criterio, de manera injustificada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó, lo siguiente: «El proceso con radicación 50001-60-00-564-2015-07661-01, procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) se encuentra en este despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual el a quo condenó a Heissen Hoover Avilés Vanegas y Elkin FABIÁN Ego DÍAZ a la pena principal de 291 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como presuntos coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa y autores del delito de concierto para delinquir; decisión en la que fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que en la actualidad Elkin FABIÁN Ego DÍAZ se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario.

Se resalta que el reparto del referido proceso fue efectuado a mi predecesor e ingresó al Despacho el día 18 de diciembre de 2018, encontrándose actualmente, en atención a la fecha de prescripción de la acción penal, en el turno N.º 30 de sentencias ordinarias tramitadas bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, pendientes para resolver la alzada, con fecha específica de prescripción de la acción penal 30 de noviembre de 2025.

Considero pertinente indicar que el suscrito se posesionó en el cargo de Magistrado de este despacho el 21 de abril de 2022, con la ya conocida congestión histórica que viene sufriendo esta sede judicial y en general Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, reconocida incluso por la Corte Constitucional en reciente decisión, hasta el punto que se han tenido que adoptar, en varias oportunidades, por el Consejo Superior de la Judicatura, medidas de descongestión que alivian temporalmente la carga de trabajo que sufre cada uno de los despachos adscritos a esta Colegiatura.

El actor manifiesta que se le han informado diferentes turnos los cuales no disminuyen, sino que aumentan. Al respecto, del contenido de la actuación se advierte que, el 24 de julio de 2019 el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño le informó que la actuación estaba en turno 323; el 13 de septiembre de 2019 turno 321; el 23 de septiembre de 2021 turno 74; luego el 5 de julio de 2022 el suscrito Magistrado le indicó al actor que la actuación se encontraba en turno 16, luego de lo cual, el 13 de marzo de 2023 turno 45 y el 10 de octubre de 2023 en el turno 37 del grupo de sentencias ordinarias pendiente por elaborar el proyecto de decisión que resuelva el recurso de apelación. Al respecto, el sistema de turnos implementado por los Magistrados que me precedieron se venía manejando en atención al orden de ingreso de los procesos al despacho, razón por la cual en un primer momento se le indicó a Elkin FABIÁN Ego DÍAZ que el proceso estaba en el turno (16).

Ahora bien, dada la congestión de procesos, se ha procurado, con el reducido número de empleados (2), dentro de lo humanamente posible, adelantar las actuaciones con respeto del turno de ingreso al despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; sin embargo, en atención a la cantidad de procesos que presentan riesgo inminente de prescripción, obligó a acudir a la misma disposición normativa y realizar una reorganización del despacho e implementar administrativamente un sistema de turnos teniendo prelación los procesos más antiguos con persona privada de la libertad y aquellos que, se insiste, se encuentran próximos a prescribir.

Igualmente, es pertinente agregar, que se evacúa por la Sala un número elevado de acciones de tutela por día laborable, entre otros asuntos, que obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones, para darles prioridad por lo perentorio de sus términos. Debo acotar también que en la actualidad se está dando prioridad a la resolución de recursos de apelaciones contra autos con persona privada de la libertad, sentencias ordinarias que presentan riesgo de prescripción, con el lógico fin de evitar que la misma se configure, lográndose evacuar procesos de dicha índole.

Adicionalmente, debe resaltarse que, desde la fecha de posesión en el cargo como Magistrado de este Despacho - 21 de abril de 2022 -, recibí un total de 282 procesos penales1, a partir de la misma data han ingresado por reparto, entre otros asuntos, aproximadamente 253 actuaciones penales, para un total de 535 carpetas. En la actualidad, luego de un arduo trabajo y las medidas de descongestión adoptadas, este despacho cuenta con un inventario.

Cuando se hace referencia a procesos penales corresponde a sentencias anticipadas, ordinarias y autos de los dos sistemas procesales Ley 906 del 2004 y Ley 600 del 2000, incluidos EPMS total de 103 procesos penales, de lo cual se puede deducir que se procura evacuar en gran medida y de manera célere los procesos asignados. En punto del sistema de turnos que se implementó en este Despacho con el objeto de evitar, como venía ocurriendo, la prescripción de las actuaciones penales, se debe resaltar que actualmente existen 6 grupos, los cuales se dividen de la siguiente manera: 1.

Sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 (72 turnos) 2. Sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004 (11 turnos) 3. Autos de Ley 906 de 2004 (19 turnos) 4. Sentencias anticipadas y ordinarias de Ley 600 de 2000 (2 turnos) 5. Autos de Ley 600 del 2000 (0 turnos) 6. Autos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (1 turno) Vale resaltar que el turno puede variar, siempre procurando su disminución, en atención a que en el continuo reparto llegan procesos con término de prescripción más próximo por lo que se debe dar prelación a los mismos.

Así las cosas, el suscrito Magistrado en su condición de director del Despacho, ha implementado estrategias administrativas, que han estado enfocadas a evitar situaciones, tales como la prescripción de algunos asuntos, razón por la cual, como ya se indicó, en la actualidad el proceso en contra de Elkin FABIÁN Ego DÍAZ tiene asignación de turno en atención a la fecha de prescripción de la acción penal No. (30) del grupo de sentencias ordinarias tramitadas bajo la egida de la Ley 906 del 2004, dado que se deben evacuar paulatinamente cada uno de los grupos referidos, aunado a los procesos que sean asignados en adelante con riesgo inminente de prescripción, como ocurre con regularidad, así como, las acciones constitucionales por lo perentorio de sus términos, entre otros asuntos.

En atención a todo lo expuesto, se tiene proyectado que para mediados del año 2024 se radique el proyecto de decisión de segunda instancia». (sic). 2. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de hacer un recuento de lo acontecido durante el proceso penal seguido contra el accionante, señaló que éste aun cuenta con mecanismos judiciales en caso de no estar de acuerdo con la decisión que se adopte.

De otra parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Igualmente, manifestó que ante ese despacho no se ha presentado solicitud de traslado a otro establecimiento carcelario « y, si bien en audiencia del 1º de diciembre hogaño -en la que este juzgado resolvió permiso administrativo de 72 horas solicitado por el accionante-, el actor manifestó su pretensión de ser trasladado de Establecimiento Carcelario, también lo es que se le indicó la necesidad de radicar la respectiva solicitud ante la entidad o autoridad competente para resolverla, y que en caso de radicarla ante este juzgado se le resolvería lo pertinente y se le notificaría, no obstante a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud de este tipo ». 3.

La Procuraduría 178 Judicial II de la ciudad de Villavicencio, indicó entre otras cosas, que coadyuvaba la solicitud de amparo por mora judicial, « pues resulta inexcusable por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que después de cinco (05) años de interpuesto el recurso de apelación, este no haya sido resuelto ».

Aduce además que «[ s ] i bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio durante muchos años presentaba una alta congestión judicial, en estos dos últimos años se ha duplicado las plazas de magistrados, pasando de 3 a 6 integrantes, lo que invita a concluir que estos fenómenos de mora judicial deben ser cosa del pasado ». 4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que no se encuentra legitimado por pasiva y, como consecuencia de ello, solicitó ser desvinculado del presente asunto. 5.

El Director de la EPMSC-RM Villavicencio después de hacer un recuento normativo sobre las disposiciones de la Ley 65 de 1993, señaló que no es de su competencia disponer los traslados de las personas privadas de la libertad, y que al interior del establecimiento que él dirige, no se ha presentado vulneración alguna a los derechos del accionante, por lo que solicita su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.

Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: El accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales por dos razones: en primer lugar, cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra; y por otro lado, requiere la intervención del juez constitucional pues considera que los traslados a diferentes centros penitenciarios y carcelarios a los que ha sido sometido afecta su derecho a la unidad familiar.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a la unidad familiar que se reputa como afectada. 3.1 Consideraciones en relación con la mora judicial 3.1.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. [1: CC T-348 de 1993.] No obstante lo anterior, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH[footnoteRef:2], ha señalado que debe estudiarse: [2: CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.] (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:3], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y [3: CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.] (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta[footnoteRef:5]. [5: CC T-357/2007.] Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 3.1.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia de primer grado fue: (i) proferida el 22 de noviembre de 2018;

(ii) apelada por la defensa; y, (iii) remitida el 18 de diciembre de esa anualidad al tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido cerca de 5 años desde que el expediente arribó al despacho accionado. 3.1.3 Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en presencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras. Al respecto, de acuerdo con las respuestas del accionado, la demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral considerable, se cuenta con poco personal y se ha dado prioridad a asuntos considerados como de mayor urgencia. Dicho esto, la Sala no encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues si bien no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, ello no puede trasladarse a los administrados, máxime cuando las personas privadas de la libertad, son sujetos de especial protección y demandan eficacia y celeridad en sus procesos.

Dicho lo anterior, corresponde ahora verificar si esa tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del tribunal accionado, lo cual, para esta Sala es así, pues se han superado con creces los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver el asunto sometido a su consideración, aspecto que exige la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ».

Dicho esto, como se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial, se ordenará al tribunal accionado que en el término de dos (2) meses, proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la apelación instaurada por el accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra. 3.2 Consideraciones en relación con el derecho a la unidad familiar 3.2.1 Resulta importante destacar que las personas privadas de la libertad -bien sea aquellas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios o en otros lugares de facto destinados para ello- se encuentran en una especial relación de sujeción con el estado, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia internacional[footnoteRef:6] y nacional[footnoteRef:7]. [6: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 2010;

Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, 2006, párr. 111; Caso González y otras Vs. México, 2009, entre otras. ] [7: CC SU 122 de 2022, T 762 de 2015, T-388 de 2013, entre otras.] De esa particular condición surgen una serie de obligaciones y deberes en cabeza del Estado para asegurar el respeto por los derechos fundamentales de esta población. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T 596 de 1992, indicó: «En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.

Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento».

Así mismo, ha destacado que las personas privadas de la libertad tienen una serie de derechos que pueden ser suspendidos a causa de la imposición de la pena, como la libertad de locomoción; otros que, por el contrario, solo se restringen, como los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar y, por último, aquellos cuyo ejercicio debe mantenerse incólume a lo largo del procedimiento y el cumplimiento de la pena[footnoteRef:8]. [8: Sentencias T-153 de 1998;

T-588A de 2014. M.P; C-026 de 2016; C-328 de 2016. M.P. SU 122 de 2022 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408; CSJ STP 5511-2023. Rad. 130238. ] Puntualmente, el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que sufre una legítima limitación que se produce indefectiblemente por la privación de la libertad. Sobre ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-274/05, indicó que: « atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar ».

Ahora bien, se ha reconocido que tal limitación debe estar enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las circunstancias particulares del caso. Es así como la Corte Constitucional[footnoteRef:9] ha establecido que, en virtud del acercamiento familiar, procede también el traslado en los casos en que, excepcionalmente, por ejemplo, los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad. [9: CC- T -319 de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019.] Esto quiere decir que si bien el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993- no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, por cuenta de la jurisprudencia constitucional, se ha configurado como una motivación válida, siempre y cuando se acrediten ante la autoridad competente las condiciones excepcionales que así lo justifiquen.

Para esos efectos, dicha normativa en sus artículos 63 y siguientes, le otorgan una facultad discrecional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país; y, por su parte, los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles; así como también, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil[footnoteRef:10]. [10: CC- C-075 de 2021.] Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone una verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento en este motivo – unidad familiar –.

A partir ello, ese Instituto deberá determinar si en ciertos eventos se demuestra una situación excepcional que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado establecimiento carcelario[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP3643/2022. Rad. 122493; CSJ SP5511/2023. Rad. 130238, entre otras.] 3.2.2 Revisado el expediente, se tiene que el accionante aduce haber solicitado en diversas oportunidades el traslado a la ciudad de Villavicencio, pues allí se encuentra su núcleo familiar, sin embargo, no se aporta al proceso al menos prueba sumaria de que ello haya ocurrido.

Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:12] que: [12: CC T-835-2000.] «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación » Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición » Posición que ya había sido sentada años atrás[footnoteRef:13] en donde se indicó lo siguiente: [13: CC T- 997 de 2005] «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”. [footnoteRef:14] [14: CC T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales». [footnoteRef:15] [15: Ibídem] En el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al INPEC una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se reitera, el accionante no acreditó que haya radicado solicitud alguna ante ese Instituto.

Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión de la accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no existe acreditación de haberse surtido el trámite previsto en el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ y DECLARAR que en el proceso penal que se adelanta en su contra, se configuró la mora judicial injustificada. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en el término de dos (2) meses contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la apelación instaurada por el accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra.

3. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo del derecho a la unidad familiar conforme fue indicado en la parte motiva de esta decisión. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Salvamento parcial de voto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Tutela I Instancia CUI 11001-02040-00- 2023-02442-00 No. Interno 134500 Accionante: ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio Magistrado Ponente: Doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito Tema: Mora judicial Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto. 1.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, condenó a ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ y otro, a la pena principal de 291 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como presuntos coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa y autores del delito de concierto para delinquir; decisión en la que, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que, EGO DÍAZ, se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

Contra la anterior determinación la defensa de ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ, presentó recurso de apelación, el cual, por reparto del 18 de diciembre de 2018, se asignó a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3. La parte demandante se queja sobre la supuesta mora judicial en que ha incurrido la Sala accionada, pues desde esa fecha -18 de diciembre de 2018- el asunto se encuentra al despacho y no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Destacó que «ha transcurrido un plazo más que razonable» y frente a sus solicitudes de impulso le han respondido que su asunto se encuentra en el turno 37. 4.

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio a quien le fue asignado el asunto, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, explicó lo siguiente: 4.1. El reparto del referido proceso fue efectuado « a mi predecesor» e ingresó al Despacho el 18 de diciembre de 2018, y se encuentra actualmente, en atención a la fecha de prescripción de la acción penal, en el turno N.º 30 de sentencias ordinarias tramitadas bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, pendientes para resolver la alzada, con fecha específica de prescripción de la acción penal 30 de noviembre de 2025. 4.2.

Se posesionó en el cargo de Magistrado del despacho el CUI 11001020400020230244200 Número Interno 134705 Tutela 1ª Instancia ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ Salvamento de voto 21 de abril de 2022, «con la ya conocida congestión histórica que viene sufriendo esta sede judicial y en general Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, reconocida 9 incluso por la Corte Constitucional en reciente decisión, hasta el punto que se han tenido que adoptar, en varias oportunidades, por el Consejo Superior de la Judicatura, medidas de descongestión que alivian temporalmente la carga de trabajo que sufre cada uno de los despachos adscritos a esta Colegiatura.» 4.3.

Del contenido de la actuación se advierte que, « el 24 de julio de 2019 el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño le informó que la actuación estaba en turno 323; el 13 de septiembre de 2019 turno 321; el 23 de septiembre de 2021 turno 74; luego el 5 de julio de 2022 el suscrito Magistrado le indicó al actor que la actuación se encontraba en turno 16, luego de lo cual, el 13 de marzo de 2023 turno 45 y el 10 de octubre de 2023 en el turno 37 del grupo de sentencias ordinarias pendiente por elaborar el proyecto de decisión que resuelva el recurso de apelación.» 4.4.

Dada la congestión de procesos, se ha procurado, «con el reducido número de empleados (2), dentro de lo humanamente posible», adelantar las actuaciones con respeto del turno de ingreso al despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; sin embargo, en atención a la cantidad de procesos que presentan riesgo inminente de prescripción, obligó a acudir a la misma disposición normativa y realizar una reorganización del despacho e implementar administrativamente un sistema de turnos teniendo prelación los procesos más antiguos con persona privada de la libertad y aquellos que, se encuentran próximos a prescribir.

CUI 11001020400020230244200 Número Interno 134705 Tutela 1ª Instancia ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ Salvamento de voto 4.5. Desde «la fecha de posesión en el cargo como Magistrado de este Despacho - 21 de abril de 2022 -, recibí un total de 282 procesos penales, a partir de la misma data han ingresado por reparto, entre otros asuntos, aproximadamente 253 actuaciones penales, para un total de 535 carpetas.» 4.6.

En su condición de director del Despacho, «ha implementado estrategias administrativas, que han estado enfocadas a evitar situaciones, tales como la prescripción de algunos asuntos, razón por la cual, como ya se indicó, en la actualidad el proceso en contra de ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ tiene asignación de turno en atención a la fecha de prescripción de la acción penal No. (30) del grupo de sentencias ordinarias tramitadas bajo la egida de la Ley 906 del 2004, dado que se deben evacuar paulatinamente cada uno de los grupos referidos, aunado a los procesos que sean asignados en adelante con riesgo inminente de prescripción, como ocurre con regularidad, así como, las acciones constitucionales por lo perentorio de sus términos, entre otros asuntos.

(…)» 5. Al resolver la demanda de tutela instaurada por el accionante ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, concluyó que «en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.» CUI 11001020400020230244200 Número Interno 134705 Tutela 1ª Instancia ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ Salvamento de voto Lo anterior, tras advertir que: «la sentencia de primer grado fue: (i) proferida el 22 de noviembre de 2018;

(ii) apelada por la defensa; y, (iii) remitida el 18 de diciembre de esa anualidad al tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido cerca de 5 años desde que el expediente arribó al despacho accionado.» Indicó que «la Sala no encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues si bien no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, ello no puede trasladarse a los administrados, máxime cuando las personas privadas de la libertad, son sujetos de especial protección y demandan eficacia y celeridad en sus procesos.» Por ende, accedió el amparo invocado, por lo que dispuso que: «se ordenará al tribunal accionado que en el término de dos (2) meses, proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la apelación instaurada por el accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra». 6.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 7.

Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 8.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: “La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.” 9.

Y la Sentencia T-708 de 2006 sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) CUI 11001020400020230244200 Número Interno 134705 Tutela 1ª Instancia ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ Salvamento de voto Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

(…) CUI 11001020400020230244200 Número Interno 134705 Tutela 1ª Instancia ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ Salvamento de voto Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos.

Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.

En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» CUI 11001020400020230244200 Número Interno 134705 Tutela 1ª Instancia ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ Salvamento de voto 10.

El ciudadano ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ, de ninguna manera ha debido ser beneficiario de una orden de tutela en la que se exige a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que resuelva el asunto en el término perentorio de 2 meses. Para ese efecto, la Sala mayoritaria efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de los factores antes resumidos que, por vía excepcionalísima, podrían dar lugar al amparo del derecho fundamental cuando se reclama pronta solución de un caso judicial en mora. 11.

En particular, la situación de ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ, ha debido ser comparada con la de otras personas que también se encuentran en un turno incluso más cercano que él, a la espera de que se resuelva su asunto, máxime cuando el despacho del Magistrado que tiene el asunto explicó de manera pormenorizada porque el caso de EGO DÍAZ aún no había sido resuelto, pero contrario ello, se concluyó que en el presente asunto sí convergían los presupuestos indispensables para reclamar prelación. 12.

En otras palabras, en este trámite específico el interesado culminó favorecido con el adelantamiento del turno para la resolución de su caso, que, por demás, no acreditó por qué su asunto tenía que ser decidido con antelación al de las otras personas y, lo que es más alarmante, desconociendo que el despacho debe atender los casos teniendo en cuenta términos de prescripción. CUI 11001020400020230244200 Número Interno 134705 Tutela 1ª Instancia ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ Salvamento de voto 13.

En aquel contexto, pienso, ha debido vincularse al trámite de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, pues pudo dar cuenta de la congestión laboral a la que aludió el Magistrado que conoce del asunto y quien expuso que aquella problemática ya era conocida por el Consejo al punto que ha adoptado medidas de descongestión. 14. Para concluir, considero que la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que el Magistrado al que se le asignó el asunto, dio cuenta que « ha implementado estrategias administrativas, que han estado enfocadas a evitar situaciones, tales como la prescripción de algunos asuntos, razón por la cual (…) en la actualidad el proceso en contra de ELKIN FABIÁN EGO DÍAZ tiene asignación de turno en atención a la fecha de prescripción de la acción penal No. (30) del grupo de sentencias ordinarias tramitadas bajo la egida de la Ley 906 del 2004 (…)» En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de voto.

Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 2 11