República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.002 J. E. G. B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17047-2014 Radicación N° 77.002 (Aprobado Acta N° 434) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por J. E. G. B. frente a la decisión proferida el 27 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Batallón de APSC número 8 Cacique Calarcá y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hija menor XXX.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relatados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Narra en la demanda que la menor XXX fue diagnosticada como “asmática” y que para ello requiere de un control con el especialista en Neumología pediátrica, ya que es quien le receta los medicamentos necesarios y diligencia los CTC para el denominado FLUTICASONA/SALMETROL INHALADOR BUCAL DE 25/250 MCG.
Asegura que con el debido tiempo puso esta situación en conocimiento de la Directora del Dispensario tanto verbalmente como por escrito y que la respuesta fue que debía desplazarse con su hija hacia la ciudad de Bogotá ya que las atenciones por este tipo de especialidades se están prestando en el Hospital Militar, frente a lo cual afirma haberles manifestado que su hija venía siendo atendida en Armenia hace varios años, pues desea evitar ese desplazamiento debido a los costos.
Igualmente informa que en el último control médico realizado el 7 de febrero de 2014, un neumólogo pediatra recetó a su hija varios medicamentos, pero la Dirección del Dispensario Médico niega cualquier alternativa en Armenia pese a que su domicilio personal es en esta ciudad. Por lo tanto, considera el demandante que con la negativa por parte de la Dirección del Dispensario Médico de autorizar la cita con el médico especialista en Neumología Pediátrica que ha atendido a su hija y presta sus servicios en la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, para que sea este profesional el quien formule los medicamentos y diligencie la autorización del CTC que venció en septiembre de 2014, se le están vulnerado los derechos a la salud y vida de su menor hija, ya que esa omisión puede ocasionar consecuencias nefatas para su humanidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que no se evidencia por parte de las autoridades accionadas negación del servicio de salud, pues si bien es cierto que la atención médica que requiere la hija del accionante era prestada en la ciudad de Armenia, también lo es que la entidad encargada de prestarla, esto es, la Clínica La Sagrada Familia suspendió los servicios al Dispensario Médico accionado desde el 20 de junio de 2014.
Ante tal eventualidad, las partes demandadas le informaron que actor que la especialidad de Neumología Pediátrica sería prestada en el Hospital Militar en la ciudad de Bogotá, razón por la cual lo requirió para que se dirigiera al Dispensario Médico del Batallón ASPC número 8 “Cacique Calarcá” para coordinar la respectiva remisión; pero el quejoso ha hecho caso omiso a este requerimiento.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de J. E. G. B., quien manifestó que lo requerido a través de la solicitud de amparo es que se atienda a su hija en las condiciones más favorables para su salud y consecuente con su situación económica, pues un traslado a la ciudad de Bogotá complicaría su estado de salud. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas han desconocido los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la descendiente del accionante, frente a la atención médica que le ha sido prestada.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se avizora que las partes demandadas hayan actuado de manera negligente frente a la atención médica asistencial que vienen proporcionando a la menor XXX. 1. En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni cosa semejante, toda vez que en el fondo lo que se percibe es la molestia del quejoso de que la especialidad médica que requiere su hija ahora es prestada en el Hospital Militar en Bogotá y no en Armenia como era habitual. 2.
Conviene precisar que inicialmente la atención médica de Neumología Pediátrica era prestada a la descendiente del actor en Armenia por la Clínica La Sagrada Familia del Colfenalco, empero, desde el 20 de junio de 2014, tal entidad suspendió el servicio. 3. De lo anterior fue enterado el accionante por las autoridades demandadas e igualmente le fue informado que la especialidad que requiere su hija sería brindada por el Hospital Militar en la ciudad de Bogotá y que para acceder a tal servicio debía solicitar la respectiva remisión, procedimiento que no ha agotado el quejoso y dentro del cual podrá poner de presente su difícil situación económica que dificulta el traslado y estadía. 4.
Así las cosas, no es la acción de tutela a la que debe acudir el actor para denunciar la presunta arbitrariedad en que han incurrido las autoridades de salud accionadas, pues al interior de las mismas entidades accionadas existen procedimientos que resultan más propicios para buscar una solución más acorde a la situación médica de su hija, como es, se repite, tramitar la respectiva remisión poniendo de presente lo que representa su traslado a la ciudad de Bogotá. En vista de que no se avizora desconocimiento de derecho fundamental alguno, la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7