TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147418 CUI 11001020500020250123101 AURA MILENA VARILLA ÁVILA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17046-2025 Radicación No. 147418 Aprobado acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por AURA MILENA VARILLA ÁVILA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería, el Banco Mundo Mujer S.A., la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB, el Sindicato de Trabajadores del Sector Financiero de Colombia y Afines – SINTRAFINCO, el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras – SINTRAENTFIN, el Sindicato de Trabajadores Bancarios y Afines – SINTRABANCARIOS, el Sindicato de Trabajadores Bancarios de Colombia – STBC y las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical No. 23001310500420240026800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el apoderado de la accionante que el Banco Mundo Mujer S.A. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de su representada, con el fin de obtener la autorización para finalizar su contrato de trabajo por justa causa. El trámite correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería, que admitió la demanda mediante auto de 5 de diciembre de 2024.
Con posterioridad, la accionante presentó incidente de nulidad alegando indebida notificación, el cual fue declarado fundado en audiencia del 22 de mayo de 2025, extendiendo sus efectos a partir del auto admisorio. La parte activa interpuso reposición y, en subsidio, apelación; negada la primera, se concedió la segunda y el 27 de mayo de 2025 el expediente fue remitido a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería. Indicó la parte actora que, el 28 de mayo de 2025 el Magistrado ponente se declaró impedido por la causal del numeral 9° del artículo 141 del CGP - auto suscrito individualmente-; tres magistrados más lo hicieron conjuntamente el 29 de mayo invocando las causales 1° y 9° de la misma normativa.
El nuevo ponente convocó a Sala de Conjueces, que el 3 de junio siguiente mediante auto se declararon fundados los impedimentos y, por tanto, se remitió el expediente a un magistrado no incurso en causal, quien el 4 de junio siguiente citó a dos conjueces para resolver lo pertinente. Señaló además que, el 5 de junio de 2025, los conjueces integraron la Sala y revocaron la decisión del 22 de mayo, ordenando al Juzgado 4° Laboral reanudar el trámite procesal.
En desacuerdo con lo decidido, a través de esta acción constitucional la parte actora cuestionó que el análisis del colegiado se limitara a la notificación a la demandada, sin examinar de manera suficiente la realizada a las organizaciones sindicales, y reprochó que el primer magistrado declarara su impedimento mediante auto individual pese a existir causales compartidas con otros integrantes de la Sala.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 5 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería que resolvió los impedimentos, por estimar que el trámite vulneró el debido proceso en su forma y oportunidad, y pidió anular todas las actuaciones derivadas, aduciendo vicios sustanciales como la indebida remisión del expediente a la Secretaría tras la convocatoria a Sala de Conjueces y la posible afectación de la imparcialidad judicial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Homóloga avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1. La Sala 4ª Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería indicó que el Magistrado ponente se declaró impedido por enemistad grave con el apoderado de la parte demandada y que, por limitaciones técnicas del SIUGJ, debió firmar el auto individualmente; precisó que otros tres magistrados también se declararon impedidos de forma conjunta, y sostuvo que todo se tramitó conforme al artículo 140 del CGP, sin vulnerar el debido proceso. 2.
El Magistrado ponente de la Sala 5ª Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería puntualizó en que recibió el proceso el 29 de mayo de 2025, tras los impedimentos manifestados por otros cuatro magistrados, y que, al no encontrarse incurso en causal, convocó el 30 de mayo siguiente a la Sala de Conjueces conforme al artículo 140 del CGP.
Designados los conjueces, estos declararon fundados los impedimentos y remitieron el expediente a su despacho. Así las cosas, el 4 de junio llamó a dos nuevos conjueces para resolver la apelación. En virtud de lo anterior, el 5 de junio, la Sala integrada revocó la nulidad decretada en primera instancia y ordenó continuar el trámite, considerando que la notificación a la demandada cumplió con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y que, por congruencia, no podía pronunciarse sobre la notificación a las organizaciones sindicales, al no haber sido objeto de apelación. 3.
A su turno, el titular del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Montería manifestó acogerse a lo actuado en el proceso de fuero sindical y a lo que se resuelva en la presente tutela sobre los derechos invocados. 4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 5.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 25 de junio de 2025, negó el amparo al estimar que el Tribunal accionado actuó dentro de su independencia y conforme a la ley, pues la notificación a la demandada se realizó válidamente según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022; el trámite de los impedimentos se ajustó al artículo 140 del CGP y la firma individual en el auto de impedimento que suscribió el Magistrado de la Sala 4ª obedeció a limitaciones técnicas sin trascendencia jurídica, reiterando que la tutela no procede para sustituir el criterio del juez natural ni controvertir decisiones adoptadas válidamente. 6.
Una vez notificado el fallo, el gestor del resguardo lo impugnó, reiterando lo manifestado en el escrito inicial. Aunque, insistió que el auto del 5 de junio de 2025 omitiera pronunciarse sobre la notificación a las organizaciones sindicales a las que pertenece su representada, lo que, en su criterio, constituye una falta de motivación y una vulneración de las garantías procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal de Montería vulneró las garantías del debido proceso y acceso a la administración de la justicia a la actora, al proferir el auto del 5 de junio de 2025 a través del cual «revoca el auto de fecha 22 de mayo de 2025 que ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba dar continuidad a las demás etapas del proceso especial del artículo 114 del CPT y de la SS» 3.
En virtud de lo anterior, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación: 3.1. El trámite impartido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería frente a los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala 4ª, así como la consecuente designación y aceptación de los conjueces, se desarrolló en observancia de las disposiciones legales aplicables a los artículos 140 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: « ARTÍCULO 140.
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces». (Negrilla fuera de texto). « ARTICULO 145.
APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial». 3.2. En virtud de lo anterior, el Presidente y la Secretaría de la Sala hoy censurada, el 4 de junio de 2025 a través del sistema SIUGJ y de manera aleatoria, designaron como conjueces a los doctores Everardo Alfonso Cordero Castillo y Julio César Angulo Salom.
En consecuencia, el 5 de junio de 2025, los prenombrados conjueces integraron la Sala y revocaron la decisión del 22 de mayo, ordenando al Juzgado 4° Laboral reanudar el trámite procesal. 3.3. Por su parte, la providencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala 5ª de la misma Corporación se limitó, en estricta observancia del principio de congruencia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, circunscrito exclusivamente a controvertir la notificación efectuada a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, sin que resultara procedente extender el pronunciamiento a aspectos ajenos a los motivos de inconformidad expuestos en la alzada, como la notificación a las organizaciones sindicales.
Pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. En ese orden, la Sala concluye que la actuación de la autoridad judicial convocada se ajustó a las disposiciones legales y a la jurisprudencia aplicable, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Los señalamientos formulados en la impugnación, más que evidenciar un defecto específico, revelan una discrepancia con la interpretación jurídica adoptada por el juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10