República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.231 LUZ DARY DUQUE TRUJILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17046-2014 Radicación N° 77.231 (Aprobado Acta N° 434) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luz Dary Duque Trujillo, frente a la decisión proferida el 15 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, Irma Janeth Castaño Valencia, Paula Andrea Castaño Quintero, Mauricio Andrés Castaño Quintero, la menor XXX representada legalmente por Bertha Lucía Quintero Tamayo, el menor XXX representado legalmente por Valentina Restrepo Ramírez y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n° 2011 – 0083.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) LUZ DARY DUQUE TRUJILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante el fallo de 7 de mayo de 2014, que puso fin a la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral bajo el consecutivo 2011 - 0083.
Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Irma Janeth Castaño Valencia interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y la de Paula Andrea Castaño Quintero, Mauricio Andrés Castaño Quintero, la menor XXX representada legalmente por Bertha Lucía Quintero Tamayo, el menor XXX representado legalmente por Valentina Restrepo Ramírez y demás herederos de Daniel Castaño Castaño, con miras a que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago a su favor de salarios, horas extras, dominicales, festivos, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y por despido injusto, así como las cotizaciones a la seguridad social causadas durante la vigencia del vínculo de trabajo.
De dicha acción ordinaria, conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito De Chinchiná. Asevera que luego de agotarse las etapas propias del juicio, el 14 de septiembre de 2012, el juez de conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia absolutoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por la demandante. Aduce que la segunda instancia fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien decretó la nulidad «por indebida notificación a un co-demandado», por lo que las diligencias volvieron al juzgado de origen, quien procedió de conformidad y adecuó el trámite según lo ordenado por el Tribunal de alzada.
Finalmente, el 7 de junio de 2013, profirió nuevamente sentencia absolutoria, la cual fue impugnada por la demandante. Refiere que el Tribunal accionado en sentencia del 7 de mayo de 2014, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Irma Janeth Castaño Valencia y Daniel de Jesús Castaño Castaño (q.e.p.d.), desde el 3 de abril de 2007 al 20 de febrero de 2011 y que les correspondía a los herederos del causante – entre ellos la accionante - cancelar a la demandante: primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, sanción por no consignación de cesantías, aportes a la seguridad social de toda la relación laboral y $17.853,33 diarios desde el 21 de febrero del año 2011, hasta el pago efectivo de la obligación, por concepto de indemnización moratoria.
Indica la accionante que el Tribunal con su determinación «incurre (…) en GRAVES Y GROSERAS VÍAS DE HECHO, al haber realizado un análisis arbitrario, amañado, mañoso, sesgado y caprichoso de las pruebas recaudadas, llegando a la equívoca conclusión de la existencia del contrato de trabajo alegado por la demandante y condenando obviamente a los demandados; cuando lejos de allí nunca se probaron todos los elementos estructurales de un CONTRATO DE TRABAJO; se llegó a esta inferencia y decisión tras una valoración inapropiada, inconveniente de los elementos probatorios recaudados».
Criticó lo resuelto por el operador judicial, por cuanto a su juicio no hizo una valoración conjunta de los medios instructivos, sino que le restó valor a los elementos demostrativos allegados por la actora y «solo (sic) tomó las que [N]OS DESFAVORECIAN (sic)». Sostuvo además que la Sala Laboral del Tribunal de Manizales desconoció el principio de congruencia, en tanto «carece de toda lógica en relación con lo debatido de cara al recaudo probatorio, tal y como se refleja en la relación de las pruebas testimoniales que obran en el plenario, de allí el sesgo valoratorio incurrido en sede de la “Segunda Instancia”, amén de las pruebas testimoniales recaudadas por ambas partes contendientes».
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales, y que, para su efectividad, se decrete la nulidad de la sentencia de 7 mayo de los corrientes proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, profiera la decisión que en derecho corresponda para lo cual deberá hacer una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luz Dary Duque Trujillo, quien manifestó su inconformidad con el fallo por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal accionado desconoció algún derecho fundamental en cabeza de la actora, al revocar el fallo de primer grado que la absolvió de las acreencias laborales por las cuales fue demandada y, en su lugar, la condenó al pago de las mismas.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, revocó el fallo de primer grado emitido a favor de la accionante por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, por medio del cual la absolvió de las pretensiones reclamadas por Irma Janeth Castaño Valencia, y la condenó al pago de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, sanción por no consignación de cesantías, aportes a la seguridad social, entre otros conceptos.
La razón, por cuanto se materializaron las condiciones propias de una relación laboral. El juez colegiado estimó que Irma Janeth Castaño Valencia prestó sus servicios en el establecimiento de comercio «Lava Autos Castaño», de propiedad de Luz Dary Duque Trujillo y Daniel de Jesús Castaño Castaño (q.e.p.d). Así lo precisó: (…) Efectúa la Sala de manera tan minuciosa la reseña de la prueba testimonial, para resaltar, que aún desde el primer grupo de testigos que tan evidentemente hacen ver su interés en favorecer la postura litigiosa de la accionada, con esos testimonios, no sin decir de la relación de amantes que hubiesen tenido la actora y el causante Daniel Castaño, por lo menos también hablan algunos de los deponentes sobre servicios laborales que prestaba IRMA JANETH en el parqueadero «Lava Autos Castaño», lavando carros y parqueándolos.
Ya con el segundo grupo de deponentes no queda duda del vínculo laboral entre la actora y Daniel Castaño como explotador del establecimiento, pues la primera trabajaba para el causante recibiendo y entregando carros, lavándolos, en el tan mencionado parqueadero, sin disimularse que también entablaron una relación amorosa que hacía que la esposa de Daniel no volviera por el sitio de labores de la actora.
El tercer grupo de declarantes no tenía ataduras con las partes y sus deponencias son neutrales, desinteresadas, pero con mucho conocimiento de causa, específicamente de (sic) la del señor José Edier Robledo Llanos, quien desde antaño parqueo (sic) su vehículo en el sitio, vio (sic) de las actividades laborales de la trabajadora desde la mañana hasta la noche, durante varios años, habiendo escuchado igualmente del causante de la relación amorosa que sostenía con la demandante.
(…) A manera de colofón en este punto, para la Colegiatura, la cauda testimonial deja ver que primero fue la relación laboral entre las partes y luego la sentimental. No obstante, durante un tiempo coexistieron los dos vínculos sin desplazar el segundo al primero, toda vez que la actora persistía en sus actividades contractuales, (…) como lo hacen ver las declarantes del último grupo reseñado.» Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9