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STP17045-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147384 CUI 05001220400020250080801 DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17045-2025 Radicación n.°147384 Aprobación acta n.°213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 050016000207202224767.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, condenó a DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS a la pena de 194 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.

Frente a dicha determinación, DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS acude a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia y defensa, que estima conculcados por la configuración de un defecto fáctico. Expone que la decisión impugnada presentó errores sustanciales y de congruencia, al no coincidir la fecha de la ocurrencia de los hechos imputados con lo narrado por la presunta víctima.

Alega que el hecho de ser portador de VIH y que la víctima no haya adquirido la infección, constituye un indicio favorable de su inocencia. También objeta la valoración probatoria, al considerar que los testimonios presentados por la defensa fueron desestimados injustificadamente por tratarse de personas cercanas, y que no se tuvo en cuenta la hipótesis de una posible venganza como móvil de la denuncia. Resalta que el juez de primera instancia actuó completamente al margen del procedimiento, sin tener en cuenta la realidad probatoria.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primer grado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de julio de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín realizó un breve recuento de la actuación procesal.

Destacó que el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación contra la providencia del 17 de febrero de 2025; no obstante, no lo sustento. Ello, originó que mediante auto del 26 de febrero siguiente lo declarara desierto. Argumentó que contra dicha determinación el defensor interpuso “recurso de reposición y en subsidio queja”. Con auto del 26 de febrero de 2025, resolvió: (i) no reponer la providencia censurada; y (ii) conceder el recurso de queja.

Destacó que, mediante proveído del 18 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se abstuvo de resolver la queja interpuesta por el abogado de DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS. Por lo expuesto, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante. Anexó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda de tutela. 2.

El Procurador 185 Judicial I de Medellín señaló que durante la actuación procesal se garantizó el debido proceso al tutelante, por lo cual solicitó negar la acción de amparo. 3. La Fiscalía 7 Seccional de Medellín pidió su desvinculación del trámite tutelar ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4. Los demás vinculados guardaron silencio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de julio de 2025, negó por improcedente el amparo pretendido, tras señalar que el accionante incumplió el presupuesto de subsidiaridad. Precisó que el actor no hizo uso adecuado del recurso de apelación dispuesto por el legislador. Al margen de lo anterior, señaló que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, es razonable.

Inconforme con la sentencia de primer grado, DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS la impugnó. En esencia, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

De cara a los hechos y pretensiones planteados en la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 17 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín al interior del proceso No. 050016000207202224767, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de tutela contra la providencia en comento. 3.

A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el actor, a través de su defensor, no agotó adecuadamente el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no sustentó dentro del término estipulado, el recurso de apelación contra la providencia del 17 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior del proceso penal.

Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el apoderado del accionante tenía algún reparo contra la decisión emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Y, si bien, sí instauró el recurso de apelación, asumió una actitud pasiva y poco diligente, pues no lo sustentó. Ello originó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 26 de febrero de 2025, lo declarara desierto.

Por lo anterior, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

(CC. T-103/2014). Al respecto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 4.

Al margen de lo anterior, del examen de la decisión cuestionada, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico que exija la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, la autoridad accionada estudió el material probatorio practicado en juicio oral, con especial énfasis en el testimonio de la menor víctima, cuya declaración fue valorada positivamente por el despacho, al ser coherente, veraz y congruente con otros elementos probatorios, entre ellos, varios testimonios y dictámenes periciales.

Aunado a lo anterior, examinó la teoría del caso que presentó la defensa, valoró las declaraciones aportadas por dicha parte, y, tras un estudio integral de las pruebas, concluyó de manera razonada la responsabilidad penal de DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS. 5. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, el juzgado accionado estudió el acontecer fáctico y las pruebas recaudadas durante el proceso.

Bajo ese panorama, la Sala observa que lo pretendido por el accionante consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso penal, en el que la autoridad demandada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.

En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín frente al amparo solicitado por DAGOBERTO IGLESIAS VILLEGAS, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11