República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.244 LUZ AMPARO GARCÍA VARGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17045-2014 Radicación N° 77.244 (Aprobado Acta N° 434) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luz Amparo García Vargas, frente a la decisión proferida el 15 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «un trato digno y justo en igualdad de condiciones», que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.
Explicó que demandó al Hotel Royal Plaza Cali Ltda, por sus acreencias laborales; la primera instancia se desató el 30 de septiembre de 2011 y en ella se condenó a cancelar $27.942.240 por indemnización por despido injusto indexada al momento del pago, $8.280.000 por la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y $6.452.936 por las costas y agencias en derecho; el Tribunal, el 29 de junio de 2012, la modificó y cuantificó la condena por despido injusto en $14.393.400, confirmó en todo lo demás. Señaló que inició la ejecución a continuación del proceso ordinario, en la que solicitó además de lo impuesto «los intereses de mora a la tasa máxima comercial al momento del pago de todas las sumas de dinero que se cobran», empero, el Juzgado por proveído de 11 de febrero de 2013 se abstuvo de librar mandamiento por los mismos, decisión que se mantuvo al resolverse tanto el recurso de reposición, como el de apelación, éste último el 26 de junio de 2014, en el cual se argumentó que tal concepto no estaba en los títulos ejecutivos aportados, que para su procedencia requieren «concreción o individualización mediante la sentencia judicial, pues sólo cuando está en grado de particularización puede ser ejecutado, antes nunca», y que consideró «incorrecto» librar orden de apremio por tales intereses, «que no fueron materia de discusión en el proceso ordinario y que la sentencia no los previó», por lo que no existe título ejecutivo para el cobro de los mismos.
Reprochó tal conclusión, pues las acreencias laborales se encuentran consignadas en la sentencia, cuyo incumplimiento genera los pretendidos intereses por la mora en el reconocimiento de la obligación contenida en el fallo. Por lo expuesto solicitó revocar las providencias que negaron el mandamiento de pago por intereses moratorios, toda vez que «en materia de obligaciones dinerarias, cualquiera que sea su origen, genera intereses por la mora o retardo en el pago».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se soportó en un juicio jurídico razonable y con amparo en el ordenamiento, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Luz Amparo García Vargas, quien indicó que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral le restringe a su prohijada el derecho a cobrar los intereses que se generaron como consecuencia de la mora en el pago de unas sumas de dinero reconocidas en una sentencia. Agregó, que el fallo de tutela censurado se fundamentó en los mismos argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la apelación del mandamiento de pago, los cuales carecen de análisis normativos cuando arguye que en virtud del artículo 488 del C.P.C «los intereses moratorios ni por asomo se encuentra especificado o expresado en concreto en el titulo base de ejecución».
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, desconocieron algún derecho fundamental en cabeza de la actora, al abstenerse de librar mandamiento de pago por unas sumas de dinero no previstas en el respectivo título ejecutivo. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que las autoridades judiciales demandadas, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo y conforme a la normatividad aplicable al caso, no accedieron a librar mandamiento de pago por «los intereses de mora a la tasa máxima comercial al momento del pago de todas las sumas de dinero que se cobran», por cuanto dicho concepto no estaba contenido en los títulos ejecutivos aportados.
De la siguiente manera lo precisó el juez colegiado: (…) Así las cosas, incorrecto es que se libre mandamiento de pago por el cobro de sumas de dinero por conceptos de intereses que no fueron materia de discusión en el proceso ordinario y que la sentencia no lo previó. Se concluye de lo anterior, que no existe título ejecutivo para el cobro de intereses moratorios, tal como lo determinó la juez a quo, razón por la que habrá de confirmarse en este puntal aspecto el auto apelado.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7