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STP17043-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 81788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17043-2015 Radicación No. 81788 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano NEIDER BARBOSA GALVÁN, frente a la sentencia proferida el 16 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, presuntamente conculcados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito de Ocaña, Santander.

Actuación que se hizo extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, condenó a NEIDER BARBOSA GALVÁN, a la pena principal de 84 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que en proveído fechado 09 de enero de 2015, negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria elevada por el sentenciado porque no acreditó en los términos señalados en la Ley 750 de 2002, la calidad de padre cabeza de familia.

Para soportar su decisión, señaló que: “…no existe deficiencia sustancial de apoyo del núcleo familiar, para atender los cuidados y protección que requieren los menores hijos del sentenciado, porque al frente de ellos debe estar la madre ELIEDE CÁCERES CARRILLO, cuya ausencia a partir de la privación de la libertad del esposo, no se muestra como una nítida, genuina y sincera situación apremiante que la coloque en un estado de incapacidad o inhabilidad para reasumir su rol de padre cabeza de familia, sino como un pretexto para presionar el regreso del condenado a casa y eludir el pago como debe ser de la condena impuesta por un grave delito cometido.

Ninguna certificación se tiene sobre la eventual enfermedad en la cabeza de la mencionada señora, ni registro de un antecedente sobre que haya sido mala madre, capaz de abandonar a sus hijos. (…) Es que las buenas o las malas acciones de la persona irradian a la familia, especialmente al hogar, de tal manera que el distanciamiento de NEIDER BARBOSA GALVÁN del hogar, es consecuencia de su proclive proceder; es inevitable que se sienta la ausencia, porque de todas maneras el amor entre los miembros de una familia es incondicional, es inmensurable, pero el Estado por ello no puede dejar de ejercer el ius puniendi, especialmente cuando se trata de un delito grave y el cuidado de las personas de especial protección como los menores, se puede remediar de manera diferente a prescindir de la prisión en establecimiento carcelario del sentenciado, como en el caso que nos ocupa, donde está la madre y la ayuda de los vecinos como es la señora EMELIDA DURÁN quien se hizo cargo de ellos.

La información allegada al proceso demuestra que existen familiares que han visitado al condenado al sitio de prisión, incluso la misma señora ELEIDA CÁCERES CARRILLO, lo cual desvirtúa el apoyo de la familia extensa, incluso la ausencia de la madre de los niños. (…) Sin embargo, el Juzgado solicitará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Convención, para que preste el apoyo que sea necesario a los menores…especialmente una ayuda psicológica a los menores, su atención en salud, educación y demás necesidades básicas, y nos informe de cualquier novedad”. 3.

Contra la anterior decisión, el apoderado del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que contrario a lo señalado por el Juez de penas, acreditado estaba que su poderdante cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se accediera a sus pretensiones. 4. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 11 de mayo de 2015, decidió confirmar la decisión recurrida por las mismas razones. 5.

Si bien, con base en la informe rendido el 23 de febrero de 2015 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Ocaña, en el que se puso de presente que los menores estaban en situación de abandono “ ya que su progenitora no se encuentra con ellos, y el progenitor recluido en la cárcel corren peligro, porque no hay una persona adulta familiar que este pendiente de ellos”, en auto fechado 1º de junio del año en curso, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dispuso estarse a lo señalado en la providencia fechada 09 de enero de 2015, porque allí se señaló que existían familiares del sentenciado que podían estar al cuidado de ellos, incluso la progenitora de éstos.

No obstante, señaló que debido a que: “la situación de los menores debe estar bajo el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien está suficientemente informado, se le reiterará que refuerce la atención a los menores en forma especial y que adelante como es debido, las acciones legales (penales y administrativas) por la eventual desaparición de la madre ELIEDE CÁCERES CARRILLO, incluso una búsqueda urgente a través de las autoridades respectivas, porque no puede aceptarse una actitud tendiente a presionar la adopción de una decisión judicial para favorecer a un detenido, cuando la condición que la respalda no tiene ningún soporte, en este caso que la señora ELIEDE CÁCERES CARRILLO tenga algún impedimento para cuidar de sus hijos, máxime que puede contar con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Ahora bien, si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ocaña adolece de los mecanismos y recursos para proteger a los menores y para adelantar las acciones legales para saber el paradero de la madre de los mismos, y si por ello los menores quedan expuestos a un riesgo que afecte sus derechos fundamentales, habrá de solicitar apoyo inmediato al nivel Central de dicha Institución y si tampoco funciona, informarlo motivada y razonadamente al Juzgado, para adoptar la medida que corresponda”.

6. NEIDER BARBOSA GALVÁN, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene asistiendo en el referido trámite, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de recurrir al Juez de penas para que le concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, recurrió al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera las garantías constitucionales de los niños y al debido proceso, por considerar, que contrario a lo señalado por los despachos judiciales accionados, su poderdante cumple con las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002 para que se le reconozca como padre cabeza de familia.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones objeto de queja, y en su lugar, ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concediera la prisión domiciliaria. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados y a los terceros que les pudiera asistir interés en esta sede. 2.

El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se limitó a relacionar las decisiones a través de las cuales “ declaró improcedente la prisión domiciliaria por cabeza de familia solicitada por el detenido”. De otra parte, remitió copia de las comunicaciones enviadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF de Bogotá y Regional Norte de Santander, a través de las cuales y para los fines pertinentes, les puso en conocimiento la decisión proferida el 1º de junio del año en curso.

De igual manera adjuntó copia del Oficio No. S-2015-256323-5400 fechado 08 de julio de 2015 en el que EUSTAQUIO CUERVO PINEDA, Director del ICBF Regional Norte de Santander, informó a ese Despacho Judicial que: “ hemos recibido su solicitud, con el Radicado No, E-2015-26640-5400, la cual ha quedado registrada en el SIM No.27000721 como observación a la petición y fue remitida al Dr. Rigoberto Álvarez Arévalo, Coordinador del Centro Zonal Ocaña, por ser la dependencia competente”. 3.

Por su parte, el doctor EVARISTO RODRÍGUEZ SANTAELLA, Juez 2º Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, puso de presente los diferentes pronunciamientos dictados en el proceso penal y en el trámite de la ejecución de la pena impuesta al procesado NEIDER BARBOSA GALVÁN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4. IBETH KARINA CLARO SABBAGH, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Norte de Santander – Centro Zonal Ocaña, con base en el informe rendido el 23 de febrero de 2015 por la Trabajadora Social adscrita a esa entidad, consideró que estaban dados los presupuestos de ley para que el sentenciado se le concediera la prisión domiciliaria, máxime cuando desde el momento en que se hizo la visita “han transcurrido ya más de 7 meses y no se han realizado otros requerimientos frente a este caso para verificar la garantía de los derechos de los menores” IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo dictado el 16 de octubre de 2015, negó por improcedente el amaro solicitado al considerar que la acción de tutela era de carácter subsidiaria y no podía suplir mecanismos procesales idóneos ni tampoco establecerse como una tercera instancia, por tanto, la pretensión de la parte actora debía ser resuelta al interior de la ejecución de la pena impuesta contra el sentenciado.

De otra parte, señaló que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho, habida cuenta que fueron dictadas conforme a las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002. Además, el demandante no acreditó la calidad de padre cabeza de familia “ pues está visto que los menores hijos del actor cuentan con su madre, quien debió, con ocasión de la privación de la libertad del demandante, entrar a velar por sus menores hijos”.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de NEIDER BARBOSA GALVÁN con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, concediendo la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, máxime cuando su poderdante ostenta la calidad de padre cabeza de familia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano NEIDER BARBOSA GALVÁN está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por los Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y 2º Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, por medio de los cuales resolvieron negarle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, porque considera que su asistido cumple con las exigencias previstas en la ley para ese efecto. 4.

Así las cosas, como la solicitud de amparo interpuesta por quien representa los intereses del ciudadano referenciado se orienta a cuestionar, en últimas, decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con negativa de concederle la citada sustitución intramural, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para que se le concediera a NEIDER BARBOSA GALVÁN la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 6.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el apoderado de la aquí accionante al momento de sustentar el recurso de apelación contra el proveído dictado por la autoridad judicial última referenciada, que son similares a los expuestos en este trámite constitucional, el ad quem, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, le hizo saber que el sentenciado no acreditaba la condición de padre cabeza de familia, si se tenía en cuenta que: “Para el Despacho es evidente que el análisis que hace el señor Juez de Instancia, sobre que los menores se encuentran bajo el cuidado de la señora EMILDA DURÁN, además de ello no se demostró la posible enfermedad de los menores y muy por el contrario se encuentra que la señora ELIDE CÁCERES CARRRILLO -madre de los niños- visita al señor NEIDER BARBOSA GALVÁN en su lugar de reclusión, y que además cuenta con familiares cercanos de su padre quienes pueden ejercer esa labor, en caso que la madre no pueda hacerlo, se sustenta sobre las pruebas que se allegaron válidamente.

Lo anterior nos lleva a concluir que la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta, es acertada, dado que el requisito esencial para que proceda la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, es que la madre o padre tengan la calidad de padre cabeza de familia, condición que no se tiene cuando los menores hijos cuentan con ayuda sustancial de los demás miembros del grupo familiar, en este caso, es claro, que en la actualidad los menores están bajo el cuidado de la señora EMILDA DURÁN, pero además, el núcleo familiar del padre, no se ha demostrado que estén en incapacidad de cuidar de los menores en caso de que la madre llegare a faltar y no pudiere continuar con esa labor…”. 7.

De esta forma queda demostrado que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los niños.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que: es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.

Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.

Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. 8.

La anterior situación aleja los pronunciamientos objeto de reproche de ser catalogados de arbitrarios o caprichosos que atenten contra los derechos fundamentales de los niños, entre otros, invocados por el apoderado del aquí accionante, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

A lo anterior se suma que al tener conocimiento del informe rendido el 23 de febrero del año en curso por la Trabajadora Social adscrita al Instituto de Bienestar Familiar – ICBF Centro Zonal Ocaña, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en auto fechado 1º de junio del año en curso, dispuso estarse a lo señalado en la providencia fechada 09 de enero de 2015, porque allí se señaló que existían familiares del sentenciado que podían estar al cuidado de ellos, incluso la progenitora de éstos.

No obstante, señaló que debido a que: “la situación de los menores debe estar bajo el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien está suficientemente informado, se le reiterará que refuerce la atención a los menores en forma especial y que adelante como es debido, las acciones legales (penales y administrativas) por la eventual desaparición de la madre ELIEDE CÁCERES CARRILLO, incluso una búsqueda urgente a través de las autoridades respectivas, porque no puede aceptarse una actitud tendiente a presionar la adopción de una decisión judicial para favorecer a un detenido, cuando la condición que la respalda no tiene ningún soporte, en este caso que la señora ELIEDE CÁCERES CARRILLO tenga algún impedimento para cuidar de sus hijos, máxime que puede contar con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Ahora bien, si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ocaña adolece de los mecanismos y recursos para proteger a los menores y para adelantar las acciones legales para saber el paradero de la madre de los mismos, y si por ello los menores quedan expuestos a un riesgo que afecte sus derechos fundamentales, habrá de solicitar apoyo inmediato al nivel Central de dicha Institución y si tampoco funciona, informarlo motivada y razonadamente al Juzgado, para adoptar la medida que corresponda”. 11.

Así pues, no advierte la Sala de qué manera el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, esté vulnerando alguno de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de NIEDER BARBOSA GALVÁN, porque amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual ahora se discrepa, máxime cuando demostrado está que siempre ha propendido por la protección de las garantías de los menores.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, frente al presunto abandono de parte de la madre de los menores hijos del sentenciado NEIDER BARBOSA GALVÁN, solicitó al Instituto de Bienestar Familiar – ICBF Centro Zonal de Ocaña, brindar, dentro de su competencia, las ayudas en psicología, salud, educación y demás necesidades básicas que éstos necesitaran.

Además, dispuso que esa entidad debía adelantar las acciones penales y administrativa para establecer la eventual desaparición de la progenitora de los niños, y “si por ello los menores quedan expuestos a un riesgo que afecte sus derechos fundamentales, habrá de solicitar apoyo inmediato al nivel Central de dicha institución y si tampoco funciona, informarlo motivada y razonadamente al Juzgado, para adoptar la medida que corresponda”. 12.

De otra parte, lo que si aparece acreditado es que a pesar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de los oficios Nos. 9514-0823 y 9513-0522 fechados 17 de junio de 2015, dirigidos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con sede en Bogotá y Regional Norte de Santander, les puso de presente lo dispuesto en la providencia dictada el 1º de ese mismo mes y año, con el fin de que tomaran las medidas que fueran necesarias para la protección de los derechos fundamentales que le pudieran asistir a los hijos menores de NEIDER BARBOSA GALVÁN, no aparece constancia que éstos hubieren adelantado diligencia alguna en ese sentido.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que a las presentes diligencias se allegó copia del Oficio No. S-2015-256323-5400 de 08 de julio de 2015 en el que EUSTAQUIO CUERVO PINEDA, Director del ICBF Regional Norte de Santander, informó al juez de penas accionado que: “ hemos recibido su solicitud, con el Radicado No, E-2015-26640-5400, la cual ha quedado registrada en el SIM No.27000721 como observación a la petición y fue remitida al Dr. Rigoberto Álvarez Arévalo, Coordinador del Centro Zonal Ocaña, por ser la dependencia competente”.

(fl. 163 c. Tribunal). Además, notificada de la petición de amparo elevada por el apoderado de NEIDER BARBOSA GALVÁN, la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Ocaña, se remitió a lo señalado en el informe rendido el pasado 23 de febrero de 2015 por la Trabajadora Social y a señalar que: “han transcurrido ya más de 7 meses y no se han realizado otros requerimientos frente a este caso para verificar la garantías de los derechos de los menores” (fl.171 ib.), cuando lo que obra en las presentes diligencias demuestra lo contrario. 13.

Así pues, al estar demostrada la falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, especialmente en lo relacionado con la protección a los menores de edad, se tutelarán los derechos fundamentales a la vida, a ser protegidos contra toda forma de abandono y a la prevalencia de los intereses de los niños, previstos en el artículo 44 de la Carta Política.

Para ello, se ordenará a los Directores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bogotá y Regional Norte de Santander, así como al Coordinador del Centro Zonal Ocaña, o a quienes hagan sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelanten las diligencias necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cúcuta en el proveído fechado 1º de junio del año en curso.

Esto es, brindar el apoyo necesario para suplir las necesidades básicas de los hijos menores del ciudadano NEIDER BARBOSA GALVÁN, así como, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, analizar el posible estado de abandono en que pudieran estar los niños, y agotado el respectivo proceso, informar el resultado del mismo al citado despacho judicial para que tome las decisiones que considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 16 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto negó la acción de tutela instaurada contra el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a ser protegidos contra toda forma de abandono y a la prevalencia de los intereses de los niños, en favor de los hijos menores de edad del ciudadano NEIDER BARBOSA GALVÁN. 2.

En consecuencia, ORDENAR a los Directores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bogotá y Regional Norte de Santander, así como al Coordinador del Centro Zonal Ocaña, o a quienes hagan sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelanten las diligencias necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cúcuta en el proveído fechado 1º de junio del año en curso.

Esto es, brindar el apoyo necesario para suplir las necesidades básicas de los hijos menores del ciudadano NEIDER BARBOSA GALVÁN, así como, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, analizar el posible estado de abandono en que pudieran estar los niños, y agotado el respectivo proceso, informar el resultado del mismo al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que tome las decisiones que considere pertinentes. 3.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 23