República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.145 ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17043-2014 Radicación N° 77.145 (Aprobado Acta N° 434) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Ana Mercedes Gómez Fonseca, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y mínimo vital.
A la presente acción, fueron vinculados el Instituto del Seguro Social ISS (hoy Colpensiones) y Ana María Niño Rincón.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relatados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Refirió la accionante que ANA MARÍA NIÑO RINCÓN promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente invocando su condición de compañera permanente de PEDRO ANTONIO TAPIAS NIÑO; que por sentencia de 4 de mayo de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, quien conoció del proceso, reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la demandante y de su hija AURA YAZMIN TAPIAS NIÑO. Adujo que la anterior sentencia viola sus derechos fundamentales por cuanto el Despacho no verificó la competencia para conocer del proceso, pues el último domicilio de su esposo fue Duitama (Boyacá); que no se valoraron adecuadamente las pruebas que claramente indican que fue la esposa de Tapias Niño desde el 27 de febrero de 1961 y convivió con éste hasta la fecha de su deceso ocurrido el 7 de enero de 2009; que acompañó al pensionado en su enfermedad y adelantó los trámites para su sepelio.
Explicó que es errónea la decisión del a quo de conceder el derecho a Ana María Niño sin atender su «dignidad» de esposa; que en vida de su cónyuge, los hijos en común le procuraron ayuda económica a éste para completar las semanas de cotización y que pudiera acceder a una pensión que respetara los derechos de la accionante y que su vejez fuera llevadera y digna por recibir la mesada de sobrevivientes; que en la actualidad cuenta 77 años; que dependía económicamente de su esposo, quien nunca la dejó trabajar y ahora carece de recursos para su manutención. Señaló, Que con el fallo del Juez Ad-Quo, Laboral del Circuito, se está causando a la señora ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA, UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, por su falta del MINIMO VITAL, para subsistir, su vejez y su estado deplorable, le impide llevar a cabo una labor para un congruo sustento, violando el Ad Quo el principio de inmediatez, al no reconocer la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES se está vulnerando el derecho que le asiste (…) A LA SEGURIDAD SOCIAL (…).
Anotó que estuvo en total desacuerdo con el abogado que instauró una segunda demanda sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones «declarándose dentro del fallo como cosa juzgada» por cuanto la mandataria ha debido intentar la acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento por la vulneración de sus derechos; que «resalta de manera contundente que la accionante ha estado en desventaja por la indebida representación por los profesionales del derecho, quienes han dejado de aportar pruebas y demás situaciones jurídicas procesales que han perjudicado de manera total a mi representada».
Pidió que se revoque el fallo de 4 de mayo de 2011, y en su lugar, se le reconozca y pague pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Pedro Antonio Tapias Niño. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primer aspecto, refirió que la quejosa no interpuso el recurso de apelación contra el fallo que cuestiona y, frente al segundo, estimó que la acción no se presentó dentro de un plazo razonable, ya que la providencia criticada se emitió el 4 de mayo de 2011.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Ana Mercedes Gómez Fonseca, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda y señaló que el causante siempre estuvo atendido por su prohijada hasta el último día de su muerte, situación que no fue observada por el juez de primer grado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la accionante se dirige contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual le fue reconocida la pensión de sobreviviente a Ana María Niño Rincón. La demanda de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2014, lo que indica que esperó un poco más de 3 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso de apelación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencia que cuestiona; de ahí que sí la actora no atacó por vía de alzada y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
Es claro, entonces, que este mecanismo constitucional no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por auto de 16 de septiembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró ser incompetente para conocer de la acción constitucional por haber emitido el auto de 21 de agosto de 2014 con el cual resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que dentro del juicio ordinario que la accionante le promovió a Colpensiones y a Ana María Niño, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte.
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