CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17042-2015 Radicación No. 83011 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS URIBE, frente a la sentencia proferida el 05 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que mediante Resolución No. 3131 de marzo de 1995, el Instituto de Fomento Industrial -IFI- reconoció a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS URIBE la pensión de jubilación y el servicio de medicina prepagada. 2. Mediante Decreto 2590 de 2003, se ordenó la liquidación del Instituto del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, estableciéndose que una vez terminada su existencia jurídica, la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogaría en la administración del contrato de Fiducia que se celebrara para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administraran las contingencias en discusión, se expidieran, si había lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del IFI en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud del Decreto 1270 de 2009. 3.
Si bien, el Agente Liquidador resolvió dejar de pagar las sumas correspondientes por concepto de medicina prepagada, también lo es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia fechada 29 de abril de 2010, declaró la nulidad de ese acto administrativo. 4. Finalmente, mediante Resolución No. 477 de diciembre 30 de 2009 se liquidó el Instituto del Instituto de Fomento Industrial -IFI-.
5. LUIS ALBERTO ROSAS URIBE, por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso ordinario laboral contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, fuera condenado a reconocerle y pagarle los servicios de medicina prepagada concedidos por el -IFI-, los cuales venía sufragando el demandante desde octubre de 2003. 6.
Del asunto conoció el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia fechada 09 de febrero de 2015, resolvió absolver al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. No sin antes, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, señalar que: “…basta acudir a lo fijado en el artículo 457 del C.S.T., según el cual las convenciones colectivas celebradas entre uno o varios patronos o asociaciones se erigen ‘para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo en su vigencia’ extendiendo según el artículo 481 del C.S.T., subrogado por el Art. 69 de la ley 50 de 1990, las mismas disposiciones de las convenciones colectivas a los pactos colectivos, siendo estos los que se celebran entre trabajadores no sindicalizados y trabajadores.
Se evidencia entonces que si bien los pensionados por extensión de los trabajadores activos del IFI eran beneficiarios de las prestaciones radicadas en cabeza de estos últimos, entre ellos la medicina pre pagada, al desaparecer la entidad mediante Decreto 2590 del 12 de septiembre de 2003, igualmente lo son los beneficios que se venían causando a futuro para estos pensionados”. 7.
Inconforme la parte actora contra el fallo de primera instancia lo impugnó, pero como no lo sustentó, fue declarado desierto. No obstante, el expediente fue enviado al superior funcional en grado jurisdiccional de consulta. 8. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia dictada el 23 de abril del año en curso lo confirmó, al considerar que desaparecida la entidad IFI, similar situación ocurría con las convenciones y/o pactos colectivos.
Además, el derecho reclamado se encontraba prescrito.
9. LUIS ALBERTO ROSAS URIBE, acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Para lo cual puso de presente que las autoridades accionadas desconocieron que la jurisdicción contenciosa administrativa había declarado la nulidad del acto a través del cual, el entonces Agente Liquidador del IFI dispuso dejar de pagar las sumas correspondientes al servicio de medicina prepagada que venía disfrutando.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las sentencias objeto de queja, y en su lugar, se condenara al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a pagarle las sumas que se ha visto obligado a suministrar “para obtener el beneficio de la Medicina Prepagada y a reanudar en favor del mismo actor, el contrato que para el efecto tenía el IFI con la firma Colsanitas S.A.”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio a quo a través de la sentencia dictada el 05 de octubre del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado, porque al revisar la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se pronunció frente a la solicitud del demandante dirigida a obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de medicina prepagada desde octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, consideró que estaba ajustada a derecho.
Para lo cual, puso de presente que la autoridad accionada con fundamento en su análisis y con apoyó normativo concluyó que los beneficios establecidos en el pacto colectivo celebrado con los trabajadores del IFI, feneció con la inexistencia jurídica de éste el 31 de diciembre de 2009, por tanto, no podía pedirse su aplicación con posterioridad al acaecimiento de ese hecho.
Además, expresó que el derecho solicitado entre los años 2003 y 2009 prescribió en virtud al transcurso del tiempo de más de 3 años desde su exigibilidad, sin que hubieren sido objeto de reclamo en ese interregno. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS URIBE la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS URIBE, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 23 abril de 2015, a través de la cual, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo dictado el 09 de febrero del año en curso por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad que absolvió a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de las súplicas elevadas en su contra por el aquí accionante. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada en un término prudencial, también lo es que LUIS ALBERTO ROSAS URIBE, no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en la demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el aquí accionante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino en el proceso ordinario laboral instaurado contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, tanto así que, recurrió el fallo de primera instancia, sólo que como no lo sustentó fue declarado desierto y el expediente remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en grado jurisdiccional de consulta.
Es decir, desaprovechó el medio idóneo para que las presuntas irregularidades que quiere hacer ver en esta sede, hubieran sido analizadas por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8. No obstante lo anterior, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 23 de abril de 2015, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales, resolvió confirmar el fallo dictado el 09 de abril del año en curso por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Para lo cual, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, concluyó que finiquitado el proceso de liquidación del Instituto de Fomento Industrial – IFI, es decir, desaparecida esa entidad, similar situación ocurría con las convenciones y pactos colectivos celebrados con los trabajadores, dentro de las cuales estaba el pago de la medicina prepagada a que hizo referencia el demandante.
Además, pudo advertir que el derecho reclamado se encontraba “prescrito, toda vez que no se reclamó dentro del término que había para hacerlo, es decir, los tres años siguientes a que se perdiera desde el 2003”. A lo anterior se suma que respecto a la aplicación de la convención colectiva en los procesos de liquidación de las entidades públicas, la jurisprudencia nacional (C.C. C-902/03) ha señalado que: “Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista.
De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas”. 9.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala accionada, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 12.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS URIBE. 13. De lo expuesto, es evidente que el aquí accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17