República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 77.237 Iván Antonio Aldana Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17042-2014 Radicación No. 77.237 (Aprobado Acta N° 434) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Iván Antonio Aldana Ochoa, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Laboral del Circuito, ambos de Buga, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la libre asociación sindical y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPOPULAR S.A. y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en liquidación, mediante apoderada judicial, adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Iván Antonio Aldana Ochoa, en virtud de la supresión de la entidad ordenada por el Gobierno Nacional en Decreto 1615 de 2003. 1.2.
El 15 de marzo de 2004, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga declaró probada la excepción de prescripción de la acción de solicitud de autorización para despedir a trabajador aforado. 1.3. Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y 10 de junio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.4.
Aldana Ochoa, presentó acción de tutela en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM EN LIQUIDACIÓN hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la libre asociación sindical y al mínimo vital, por haberlo despedido sin autorización. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que es deber del accionante demostrar las razones de hecho en que fundamenta sus pretensiones, como quiera que no aportó prueba alguna que permita determinar de manera razonable que los accionados quebrantaron sus garantías constitucionales.
En cuanto al artículo trigésimo Tercero de la sentencia SU-377 de 2014, señaló que aceptando en gracia de discusión que es la primera vez que el peticionario instaura la tutela contra las determinaciones que ahora cuestiona, el mismo no adjunto ningún elemento que certifique que se dan las condiciones jurisprudenciales que hagan viable la acción contra sentencias.
Indicó que las autoridades judiciales conforme a sus criterios, fundamentaron las determinaciones que pusieron fin a los litigios, siendo el proceso ordinario el escenario propio para controvertirlas, de lo cual no se observa la presencia de una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda y aclaró que la presente acción no la presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Laboral del Circuito, ambos de Buga, como o precisó en el primer escrito, toda vez que dichas autoridades fallaron a su favor.
Refirió que en virtud de que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2222 del 1º de octubre de 2003, no vio la necesitada de interponer la acción de reintegro, por no desgastar el aparato judicial. Manifestó que los accionados están desconociendo su condición de aforado sindical, la cual no ha sido levantada por parte de la autoridad competente.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM EN LIQUIDACIÓN hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la libre asociación sindical y al mínimo vital del interesado, por haberlo despedido sin autorización. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme porque la Empresa de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación-, ordenó su desvinculación, pese a la jurisdicción laboral ordinaria no autorizó a sus directivas para ello. Al respecto, la Sala observa que tales reparos debió plantearlos a través de la acción de reintegro consagrada en el artículo 18 A del Código Procesal del Trabajo, de la cual no hizo uso o no demostró haberla interpuesto, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que fue despedido –año 2004-, hasta cuando se presenta la demanda -año 2014 -, ha transcurrido más de nueve (9) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 122 a 124 cuaderno No. 1. � Cfr. folios 133 a 149 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. PAGE 8