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STP17041-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 83292. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17041-2015 Radicación N° 83292 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA, MARÍA VICTORIA ESPINOSA MEJÍA, JUAN CARLOS y ÁNGELA ESPINOSA ESPINOSA, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 03 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, condenó al señor ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA a la pena principal de 162 meses y 22 días de prisión al ser hallado autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que frente a la solicitud de la prisión domiciliaria elevada por el sentenciado con base en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en proveído fechado 30 de junio de 2015, resolvió negar la petición. Para soportar la decisión, si bien señaló que cumplía con el factor objetivo, esto es, que superaba la edad de 65 años de edad, también lo era que no sucedía lo mismo frente a la naturaleza y modalidad del delito, habida cuenta que las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos no permitían un pronóstico favorable a sus pretensiones. 3.

Inconforme con la decisión referenciada, el defensor de ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA la impugnó y solicitó su revocatoria. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el 28 de septiembre del año en curso, decidió confirmarla. No sin antes señalar que: “…como ya lo expuso el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se tuvo en cuenta para negarle la sustitución de la pena de prisión formal por la domiciliaria y como consecuencia de ello que siguiera en tratamiento penitenciario, la gravedad de la conducta punible, sí estuvo atinado en sus planteamientos, porque un detenido examen del acervo probatorio demuestra que el accionar contrario a derecho que se le endilgó a quien ahora afronta la pena por el juicio de responsabilidad penal que se le hizo, a los ojos del más desprevenido, se ofrece muy grave, recordemos que en el diligencia de allanamiento y registro fueron incautados 14.8 kilogramos de marihuana y 5 kilogramos de cocaína, cantidades que sin duda demuestran que eran para la distribución, lo que afectaría altamente a la sociedad.

Esta clase de conductas realmente despiertan gran reproche y exige por tanto del Estado un castigo ejemplar, efectivo y aflictivo de la libertad individual de quien obra en esas circunstancias delictuales, o sea, se cumple en esa persona, el principio de la necesidad de la pena, que involucra la prevención especial y, a la vez, uno de los principios orientadores de las sanciones penales contenido en el artículo 3° del Código Penal, y como imperante la aplicación de la función de prevención especial de la pena, que contempla la disposición 4° del mismo Estatuto Punitivo.

Así las cosas, comparte esta instancia la postura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues evidentemente la conductas desplegada es de aquellas consideradas sumamente lesivas, demandando por tanto del Estado una respuesta más severa, con el fin de brindar a la colectividad la paz y tranquilidad que reclama”. 5. En vista de lo anterior, ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA y quienes conforman su núcleo familiar, acudieron al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, si se tenía en cuenta que el sentenciado cumplía con las exigencias de ley para que se le concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.

Motivo por el cual solicitaron se dejaran sin efecto jurídico las decisiones objeto de queja, y en su lugar, se les ordenara a las autoridades accionadas procedieran de conformidad, máxime cuando, mantenerlo en prisión, a pesar de su avanzada edad y en “ las condiciones carcelarias actuales (de hacinamiento) pone en alto riesgo la posibilidad de que él recupere realmente su libertad”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, después de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso penal que cursó contra ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA y las decisiones a través de las cuales le negó la prisión domiciliaria, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, porque todas habían sido soportadas en la normatividad vigente que regula la materia objeto de discusión. 3.

Por su parte, el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, allegó copia de las decisiones objeto de queja e indicó que los argumentos presentados por los accionantes iban encaminados a un nuevo examen de la situación del condenado, pero en momento alguno a demostrar que en efecto se hubiere presentad la vulneración de derechos fundamentales.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, concluyó que las decisiones objeto de queja no configuraban una vía de hecho en ninguna de las modalidades que ampliamente ha determinado la Corte Constitucional.

Lo anterior si en cuenta se tenía que en ellas se puso de presente que el aspecto objetivo soporte de la solicitud de la concesión de la prisión domiciliaria estaba presente en el sentenciado, esto es, que superaba los 65 años de edad; pero en torno al aspecto subjetivo, el análisis se centró en la naturaleza y gravedad de la conducta misma que en sentir de esa Corporación Judicial así debía efectuarse, porque no bastaba el simple hecho de adquirir la edad a que alude la norma, como lo consideran los accionantes, para considerar per se que se hacía imperativo la concesión de la citada medida.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA y su núcleo familiar la recurrieron y solicitaron su revocatoria, insistiendo en que el sentenciado cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se le concediera la prisión domiciliaria, máxime cuando se le desconocieron los derechos que le pudieran asistir como “persona de la tercera edad”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA y su núcleo familiar pretenden, en últimas, que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, por medio de las cuales resolvieron negar al sentenciado la prisión domiciliaria elevada dentro del proceso en el que resultó condenado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA y su núcleo familiar, no logran demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que acreditado está que en el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria, el sentenciado tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

El hecho que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, haya decidido confirmarla no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando el defensor de ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA no acreditó haber alegado los problemas de salud o hacinamiento que quiere hacer valer en este trámite constitucional.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, las razones por las cuales se negó al sentenciado la concesión de la prisión domiciliaria fue porque no satisfizo el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 8.

De otra parte, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales consideraron que ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA debía seguir privado de la libertad en tratamiento penitenciario a pesar de contar con más de 65 años de edad, máxime cuando para tal efecto, los accionados se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso 10.

La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

No obstante, anota esta Corporación que ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades demandadas al momento de dictar las decisiones objeto de queja, los ponga en su conocimiento y solicite se estudie la posibilidad de que se le conceda la prisión domiciliaria, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 13.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad que padece ALBERTO DAVID FARLEY ESPINOSA PARRA es consecuencia de la sentencia proferida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15