CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17040-2015 Radicación No. 83092 Acta No. 438 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BLANCA FLOR ZULUAGA BLANDÓN, representante de la Asociación de Empleados Públicos de la Contraloría General de la República General de Santiago de Cali – ASECONCALI, frente a la sentencia proferida el 16 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación democrática, trabajo e igualdad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que el 23 de abril de 2015, el diario El Tiempo trajo consigo el titular “La propuesta de Edgardo Maya para reformar la Contraloría”, BLANCA FLOR ZULUAGA BLANDÓN, representante de la Asociación de Empleados Públicos de la Contraloría General de la República General de Santiago de Cali – ASECONCALI, solicitó al señor Contralor General de la República le concediera una cita y le suministrara copia del proyecto de reforma “o de sus borradores o de la estructura de los cambios planeados”, para que en el ejercicio del principio de participación y del derecho al trabajo pudieran contribuir en ese proceso. 2.
Mediante comunicación fechada 03 de julio del año en curso, se le hizo saber a la interesada que: “Le informamos que actualmente se encuentra en estudio de la agenda del Señor Contralor para su construcción la reforma al Control Fiscal. Una vez elaborado el documento se dará a conocer a las instancias correspondientes”. 3. Enterada de la comunicación referenciada, la representante legal de ASONCALI elevó otro derecho de petición en el que solicitó se le permitiera “en forma inmediata hacer parte de las mesas de estudio y construcción o elaboración de tal reforma”. 4.
Pretensión, frente a la cual, el Secretario Privado de la Contraloría General de la República, el 20 de agosto del año en curso, le indicó que: “Al respecto me permito comunicarle que el mencionado proyecto no ha sido definido dentro de la agenda del señor Contralor, por lo que no es viable suministrarle la información solicitada. El Señor contralor está buscando el espacio correspondiente para concederle la cita solicitada por usted, fecha que se le comunicará oportunamente”. 5.
Inconforme con las respuestas suministradas, BLANCA FLOR ZULUAGA BLANDÓN, representante de la Asociación de Empleados Públicos de la Contraloría General de la República General de Santiago de Cali – ASECONCALI, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales a la participación democrática, trabajo e igualdad, si se tenía en cuenta que contaban con propuestas a la reforma del control fiscal y era el “momento propicio para permitir nuestra participación en los términos solicitados”.
De otra parte, puso de presente que era tal la discriminación que a pesar del tiempo transcurrido no ha sido posible que se les concediera una cita con el Contralor General de la República. Con base en lo expuesto solicitó se le ordenara: “al doctor EDGARDO MAYA VILLAZÓN, Contralor General de la República, que en forma inmediata permita a los representantes de la Asociación Sindical ASECONCALI participar en el estudio y construcción de la reforma al Control Fiscal que está realizando, en términos de eficacia y efectividad, tal como lo he solicitado a través de derechos de petición”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la entidad accionada para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, Contralor General de la República, frente a las pretensiones elevadas por la accionante, indicó que “…no se ha adelantado trabajo alguno sobre el tema, por lo que no existe documentación, estudios y, menos, un borrador de proyecto de ley”.
Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, máxime cuando lo relacionado con la participación en el estudio de un proyecto de ley, en términos generales, tiene un procedimiento legal propio, en el cual se prevé la intervención de todos los ciudadanos, inclusive antes de que se inicien los debates del Congreso de la República.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró de parte de la Contraloría General de la República de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora.
Lo anterior si se tenía en cuenta que de las respuestas suministradas por la accionada, no se podía inferir ni deducir que actualmente se estuviera adelantando la elaboración o construcción de estudios o de un proyecto de ley que efectivice la reforma al control fiscal que menciona la demandante. Finalmente, hizo un llamado de atención al señor Contralor General de la República por la actitud displicente e indiferente que había tomado en relación a la cita solicitada por la representante de ASENCONCALI, precisamente para tratar la temática referente a la reforma al control fiscal porque a pesar de haber transcurrido cerca de seis meses, aún no se había definido ello. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, BLANCA FLOR ZULUAGA BLANDÓN, representante de la Asociación de Empleados Públicos de la Contraloría General de la República General de Santiago de Cali – ASECONCALI, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que BLANCA FLOR ZULUAGA BLANDÓN, representante de la Asociación de Empleados Públicos de la Contraloría General de la República General de Santiago de Cali – ASECONCALI, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales.
Lo anterior, cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a los derechos de petición dirigidos al señor Contralor General de la República con el fin de que le concediera una cita y le suministrara copia del proyecto de reforma “o de sus borradores o de la estructura de los cambios planeados”, para que en el ejercicio del principio de participación y del derecho al trabajo pudieran contribuir en ese proceso, mediante comunicaciones fechadas 03 de julio y 20 de agosto de 2015, el Secretario Privado de esa entidad le hizo saber que: “…se encuentra en estudio de la agenda del señor Contralor para su construcción la reforma al Control Fiscal” (Fl.10 c. Tribunal).
“…el mencionado proyecto no ha sido definido dentro de la agenda del señor Contralor por lo que no es viable suministrarle la información solicitada. El Señor Contralor está buscando el espacio correspondiente para concederle la cita solicitada por usted, fecha que se le comunicará oportunamente” (Fl. 12 ib.). 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.
Finalmente, frente a los derechos de participación, trabajo e igualdad, invocados por la representante de la Asociación de Empleados Públicos de la Contraloría General de la República General de Santiago de Cali – ASECONCALI, tampoco se advierte de qué manera se le estén vulnerando, habida cuenta que el Contralor General de la República, fue explícito en señalar que frente a la solicitud de la demandante en el sentido de querer participar en el estudio y construcción de la reforma al Control Fiscal, no “ha adelantado trabajo alguno sobre el tema, por lo que no existe documentación, estudios y, menos, un borrador de proyecto de ley”. 7.
Vistas así las cosas, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales, resulta a todas luces improcedente la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos. 8. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que al respeto la jurisprudencia nacional (C.C. T-647/03) dejó en claro cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
“De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” 9.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hizo referencia BLANCA FLOR ZULUAGA BLANDÓN, representante de la Asociación de Empleados Públicos de la Contraloría General de la República General de Santiago de Cali – ASECONCALI, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12