TUTELA 103006 CARLOS EDUARDO ORJUELA VELÁSQUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1704-2019 Radicación n.° 103006 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO ORJUELA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía condenó a CARLOS EDUARDO ORJUELA VELÁSQUEZ a 28 meses de prisión y multa de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole un periodo de prueba de 2 años, beneficio sujeto a la satisfacción de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, específicamente, suscribir acta de compromiso previo pago de la caución prendaria. El 22 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá confirmó esa providencia. En desacuerdo, el defensor de confianza, formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda se inadmitió el 11 de septiembre siguiente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 12 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, encargado de vigilar la condena, revocó la suspensión condicional de la pena, tras advertir que el condenado no cumplió las obligaciones previstas para su materialización. Por tanto, el señor ORJUELA VELÁSQUEZ fue capturado el 10 de agosto último.
Por auto del 22 de agosto de 2018, el aludido Juzgado de Ejecución de Penas de Zipaquirá negó solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, tras advertir que no había operado dicho fenómeno, en tanto el término prescriptivo que fenecía el 11 de septiembre de 2018 se interrumpió con la captura del sentenciado. El apoderado judicial del actor presentó recurso de apelación, el cual está pendiente de ser desatado.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2018, se restableció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo que el condenado dio cumplimiento a las obligaciones que le habían sido impuestas. La actuación se reasignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, autoridad que por auto del 17 de enero de 2019, negó las peticiones de extinción de la pena por prescripción, declaratoria de insolvencia económica y la exoneración del pago de perjuicios impuestos en la sentencia al señor ORJUELA VELÁSQUEZ, decisión que se encuentra en trámite de notificaciones.
Denunció el accionante que el juez ejecutor vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso, vida digna, unidad familiar, petición y libertad, en tanto se negó a dar trámite al recurso de apelación promovido contra la decisión que negó la extinción de la pena por prescripción, pese a que se dan los presupuestos para terminar el proceso seguido en su contra.
Además, desconoció los memoriales allegados referentes a la imposibilidad de asumir el pago de los perjuicios a que fue condenado, dada su situación económica y actual estado de salud. Por lo anterior, pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se ordene «como medida de protección inmediata la corrección de todas las actuaciones violatorias de la ley, se compulsen copias contra los funcionarios que han actuado irregularmente, generando una afectación no solo para él, sino también a sus dependientes personas ampliamente protegidas por la ley, y se ordene la prescripción del proceso».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de enero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Fueron vinculados los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía y Penal del Circuito de Zipaquirá. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá explicó que el proceso le fue asignado por reparto el 9 de noviembre de 2018; sin embargo, el despacho homólogo que vigilaba la pena con antelación no hizo la salvedad que se encontraba pendiente continuar el trámite de comunicación del auto emitido el 22 de agosto de 2018 que negó la extinción de la sanción penal por prescripción y contra el cual la defensa promovió recurso de apelación. Al percatarse de lo anterior con ocasión de la presente acción de tutela impartió el impulso correspondiente, al tiempo que ya se notificó al representante del Ministerio Público, encontrándose en los subsiguientes trámites de notificación por estado y traslado para sustentar el recurso.
Por último, informó que mediante providencia del 17 de enero de 2019, resolvió nuevamente solicitud de extinción de la pena por prescripción, petición de insolvencia económica y exoneración del pago de perjuicios, determinación que se encuentra surtiendo notificaciones y es susceptible de los recursos de ley. Por su parte, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Penal del Circuito, ambos de Zipaquirá y Primero Penal Municipal de Chía señalaron que no han vulnerado las garantías fundamentales en cabeza del accionante y solicitaron su desvinculación del trámite.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Encontró que la decisión adversa frente a la petición de extinción de la pena por prescripción no se encuentra ejecutoriada, por cuanto el recurso de apelación propuesto no ha sido resuelto. Igualmente, resaltó que las peticiones radicadas ante las autoridades accionadas fueron atendidas.
Finalmente, exhortó al juez de ejecución que vigila el proceso para que priorice el trámite del recurso de apelación contra el auto del 22 de agosto de 2018. El accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Tal y como fue señalado por la primera instancia, la petición de extinción de la sanción penal por prescripción elevada por el actor en sede de ejecución de penas no ha sido definida en el proceso ordinario, en razón a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2018 se encuentra en trámite. Por ende, corresponde al juez natural definir si hay lugar o no a declarar la materialización del fenómeno prescriptivo.
Si bien, se observa que inicialmente no se impartió trámite ágil al recurso promovido, dado que se reasignó el conocimiento del proceso a otro despacho, el cual por error no dio el curso correspondiente, lo cierto es que dicha situación se superó y, por ende, corresponde al funcionario competente definir la controversia suscitada. Es manifiesto entonces, que la intervención del juez constitucional está vedada pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
De otro lado, se observa que mediante auto del 17 de enero de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá se pronunció frente a los memoriales allegados por el señor CARLOS EDUARDO ORJUELA VELÁSQUEZ, a través de los cuales reiteró la petición de extinción de la sanción penal, dio a conocer la imposibilidad de efectuar el pago de perjuicios debido a su situación económica y actual estado de salud.
Determinación que está surtiendo las notificaciones correspondientes y, que puede ser controvertida, mediante el uso de los recursos ordinarios previstos en la ley para ello. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados y, en consecuencia, el amparo pretendido se torna improcedente.
Así las cosas, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo solicitado por CARLOS EDUARDO ORJUELA VELÁSQUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9