Tutela 90161 A/. Rigoberto Suárez Valcárcel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1704-2017 Radicación n° 90161 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RIGOBERTO SUÁREZ VALCÁRCEL, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 11 laboral de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Sustenta el apoderado del actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El demandante es pensionado de CAPRECOM, entidad a la cual le solicitó el 9 de abril de 2013, la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales, la cual fue negada mediante oficio AP-0698 No.8897 del 23 de mayo de 2013. 2.
El apoderado del demandante formuló demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM, entidad que propuso excepción de prescripción de la acción por haber trascurrido más de tres años desde el reconocimiento de la prestación y la reclamación para su reliquidación. 3. El Juzgado 11 Laboral de Bogotá, mediante providencia del 20 de mayo de 2014 desató la controversia sometida a su conocimiento, y declaró probada la excepción de mérito formulada por la demandada. 4.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado del accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de fecha 28 de agosto de 2014 la confirmó. 5. Informa que los señalados entes judiciales para resolver el asunto, acogieron en sus providencias la postura que hasta entonces tenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme la sentencia proferida dentro del radicado 19557 adiada 15 de julio de 2003, en la cual se precisó que los derechos personales o crediticios que surgen de la relación laboral sí prescriben. 6.
Agregó, que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala Laboral proferida dentro del radicado 45050 del año 2016, modificó la postura y, “en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción” 7. Señala que en la sentencia de unificación SU-298 de 2015, la Corte Constitucional dispuso que las solicitudes de reclamación para obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales no prescribe, circunstancia que considera abre la posibilidad para que le fuese reliquidada la pensión a su poderdante, con la inclusión de todos los factores legales y extralegales sin que se le decretase la prescripción en virtud de las garantías constitucionales. 8.
El apoderado del demandante promovió, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, recurso extraordinario de revisión en contra del fallo del 20 de mayo de 2014 proferido por el juzgado 11 laboral de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, conforme la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la mayoría de jurisdicciones está aplicando dicho estatuto procesal, y transcribe la causal aludida así: “Art 355.
Causales de revisión 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 30 de noviembre de 2016 resolvió el recurso rechazándolo por improcedente, y multó con cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado del demandante.
Aduce que al resolver la revisión, consideró desacertada la invocación de la causal propuesta por el apoderado, por cuanto en la legislación procesal laboral y de seguridad social existen taxativas, relacionándole las causales de revisión que describen los artículos 31 de la ley 712 de 2001 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que en ninguna de ellas se relacione la aducida por el apoderado del demandante, razón por la que dispuso la imposición de la sanción atrás relacionada. 10.
Considera el apoderado del accionante que la causal que invocó en la formulación del recurso se ajusta para deprecar dicha revisión, pues la promulgación de la sentencia de unificación SU 298 de 2015, es el documento que solicitó se tuviera en cuenta para el restablecimiento de los derechos del señor RIGOBERTO SUÁREZ VARCÁRCEL, conforme su status de pensionado.
Por lo anterior solicita tutelar los derechos al debido proceso y a la norma más favorable al trabajador, conforme el artículo 53 de la Constitución Nacional y: “(…) DECLARAR, que la decisión de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA LABORAL y el JUZGADO 11 LABORAL, violaron el art. 53 de la CN norma más favorable al trabajador, en concordancia con el debido proceso art. 29 dela CN, y la observancia de la supremacía constitucional consagrada en el art.4 de la Constitución nacional de 1991.
ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, integrada por el Magistrado JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ, el día 28 de agosto de 2014, para que se garantice la norma más favorable al trabajador en concordancia con el debido proceso y el acceso a la justicia, con el fin de que se inaplíque la Ley 712 de 2001 en sus artículos 30 y 31 y en su lugar se aplique el decreto 1564 de 2012 en sus art. 354 y 355 numeral 1, por consagrar la norma más favorable para mi poderdante.
DECRETA R: AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL integrada por el Magistrado JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ, y al JUZGADO 11 LABORAL, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante de reliquidar su mesada pensional con la inclusión de todos los factores legales y extralegales, sin aplicarle la prescripción, según la sentencia SU 298/15 de la CORTE CONSTITUCIONAL, en concordancia con las nuevas posturas que ha tomado LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con respecto a la reliquidación de las pensiones.
DEJAR SIN EFECTO: La decisión AL8286-2016 radicación No.75868 Acta 45 proferida por el MP. Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, del 30 de noviembre de 2016 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, acorde con el art. 53,29 y 4to de la Constitución Nacional (…)”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Despacho del Magistrado Ponente de las determinaciones censuradas señala que el objeto del amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto la decisión judicial adoptada no vulnera derecho fundamental alguno por cuanto aquella fue adoptada teniendo en cuenta las disposiciones legales pertinentes, es decir, las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, la cual no resulta arbitraria, caprichosa, ni opuesta al ordenamiento jurídico. 2.
La Unidad de Pensiones y Parafiscales U.G.P.P., solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se niegue el amparo deprecado con base en las siguientes razones: 2.1. Debe tenerse en cuenta el principio de autonomía de los jueces y la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales. 2.2. Dada su naturaleza subsidiaria y residual, la tutela procede de manera excepcional frente a providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, situación que no se presenta en este caso. 2.3.
Considera que sobre el asunto objeto de controversia por medio de la tutela, ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, deducción a la cual llega al revisar que sobre el particular ya hubo pronunciamiento incluso por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 2.4. Que la acción no cumple con los requisitos generales de procedencia, pues no se acredita el de la inmediatez, circunstancia que se evidencia por cuanto entre la última providencia del Tribunal Superior de Bogotá y la interposición de la tutela transcurrieron 2 años y 8 meses. 2.5.
La parte accionante no demostró un perjuicio irremediable que permita establecer que el mecanismo constitucional deprecado sea procedente. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno de esta colegiatura toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por una Sala de Casación de la misma corporación. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Claro resulta para la Sala que la censura formulada por esta excepcional vía no está llamada a prosperar, por cuanto la providencia objeto de aquella surge razonada y ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que el sistema procesal aplicable al asunto es el contenido en la Ley 712 de 2001 y la Ley 797 de 2003, mas no, el Código General del Proceso como erradamente lo pretende el apoderado del accionante. 5.
Frente a la providencia de la Sala de Casación Laboral que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, impróspero resulta el instrumento constitucional, pues con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, los funcionarios accionados al momento de resolver el recurso deprecado, advirtieron el desacierto del apoderado, toda vez el desconocimiento de las causales taxativas de revisión consagradas por el sistema normativo procesal propio de la jurisdicción laboral. Sobre el punto concluyo el Tribunal: “En efecto la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, en su artículo 30, consagró el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.
Y el artículo 31 ibidem, previó las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…” Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de enero de 2003, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, para lo cual determino, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” 5.1.
Lo anterior deja claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate. 5.2.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, admitir la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del proceso ordinario laboral contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Consecuente con lo consignado, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado del señor Rigoberto Suárez Valcárcel.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� Folio 2 Cuaderno principal � 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
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