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STP1704-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 78.155 Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Gaula de Cali CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1704-2015 Radicación No. 78.155 (Aprobado Acta No.065) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el Fiscal 15 Especializado Delegado ante el Gaula de Cali en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el apoderado de la víctima, Andrés Reynaldo Izquierdo Iter –procesado- y a su apoderado judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con lo informado por el accionante, se tiene que el 31 de octubre de 2008 presentó escrito de acusación en contra de Andrés Reynaldo Izquierdo Iter por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada agravada. 1.2. Luego de haber evacuado las pruebas solicitadas por la parte actora, ésta junto con el procesado suscribieron preacuerdo, el cual fue improbado el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, tras considerar que el mismo se celebró por fuera del término previsto para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 18 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.3. El Fiscal 15 Especializado Delegado ante el Gaula de Cali, presentó acción de tutela en contra de los referidos despachos judicial por la vulneración de su derecho al debido proceso, por improbar el preacuerdo firmado con el procesado Andrés Reynaldo Izquierdo Iter.

Señaló que esta es la oportunidad para que el juez de tutela se ocupe de la temática expuesta, la cual es de relevancia constitucional. Adujo que la inconformidad radica en que los demandados negaron el preacuerdo sin indicar los fundamentos jurídicos y legales de sus decisiones, Solicitó que “como ejercicio académico con el objeto de conocer la posición del órgano de cierre jurisdiccional ordinario en materia penal con relación a las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, la etapa donde inicia, la etapa donde concluye y sus respectivos efectos dentro del trámite penal; lo anterior teniendo en cuenta que la procedencia contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad”. 2.

La respuesta El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre la parte accionante y el procesado Andrés Reynaldo Izquierdo Iter, luego de constatar que ese no era el estadio procesal idóneo para ello, debido a que el proceso se encontraba en etapa de juicio oral e incluso se había evacuado la práctica de pruebas solicitada por el aquélla.

Precisó que la tutela es improcedente por tratarse de un proceso que se encuentra en curso y al no evidenciarse el desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes. Remitió copia de la determinación emitida por ese cuerpo colegiado el 18 de diciembre de 2014. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales vulneraron el derecho al debido proceso de la parte accionante, dentro del proceso penal adelantado en contra de Andrés Reynaldo Izquierdo Iter por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada agravada.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra Andrés Reynaldo Izquierdo Iter por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, la Corte debe resaltar que la tutela es a un mecanismo preferente y sumario que no tiene como finalidad crear, modificar o reafirmar líneas jurisprudenciales, tal como parece pretenderlo la parte accionante, ya que para eso se ocupa el pleno de la Sala de Casación Penal.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por el Fiscal 15 Especializado Delegado ante el Gaula de Cali.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 9