CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17039-2015 Radicación No. 83354 Acta No. 438 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración al debido proceso y al principio del non bis in ídem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en la Institución Educativa Juan XXIII ubicada en el municipio de Facatativá, desde el año 2011, ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA, aprovechando que el bus de la ruta escolar por él conducido lo podía estacionar al interior del colegio, cuando las menores salían a descanso, las invitaba -se estableció que eran cinco niñas- a subir al vehículo y las llevaba a la parte trasera “donde les bajaba la ropa interior, y les introducía los dedos en la vagina, y les realizaba tocamientos en los senos de las niñas, como también les daba besos en la vagina”. 2.
Por los anteriores hechos, el 30 de abril de 2012, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el ciudadano referenciado por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Conductas punibles ambas agravadas por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, y cometidas en concurso homogéneo y sucesivo. 3. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó al acusado a la pena principal de 26 años de prisión al ser hallado autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue convocado a juicio. 4.
Inconforme con la valoración probatoria, el defensor de confianza del procesado recurrió en fallo condenatorio y solicitó su revocatoria, alegando que debido a que no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que lo amparaba, lo procedente era absolverlo con fundamento en el principio de in dubio pro reo. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, después de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, en decisión fechada 28 de noviembre de 2012, resolvió confirmarlo.
Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
6. ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA, al considerar que en la actuación penal referenciada se presentaron irregularidades que afectan su derecho fundamental al debido proceso, acudió directamente al juez de tutela en procura de amparo del mismo. Para lo cual, deja ver su inconformidad con: (i) la pena impuesta porque se vulneró el principio del non bis in ídem, toda vez que se fraccionó “el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas ”;
(ii) el Fiscal que debió conocer del caso era el de Facatativá; (iii) no se practicó una inspección al “vehículo para encontrar huellas”; y (iv) tampoco se realizó un peritazgo de medicina legal, para confrontar una prueba de responsabilidad. En consecuencia solicitó se le ordenara al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, Cundinamarca, “ modifique el quantum de la pena a imponer, respetando la cosa juzgada”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Conductas punibles ambas agravadas por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, y cometidas en concurso homogéneo y sucesivo. 3. Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA fue dictada el 28 de noviembre de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Conductas punibles ambas agravadas por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, y cometidas -en cinco niñas- en concurso homogéneo y sucesivo, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a las presuntas irregularidades mencionadas por ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA en el escrito de tutela.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no acogiera los planteamientos propuestos por el defensor de confianza del aquí accionante, quien solicitó la aplicación del principio de in dubio pro reo, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.
Además, basta leer la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, llegó a la conclusión que los medios probatorios incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que las conductas punibles endilgadas a ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA reunían los elementos del tipo penal descritos en los artículos 208, 209, agravadas ambas por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, y modificados por la Ley 1236 de 2008.
Circunstancia que de plano descarta la presunta vulneración del principio del non bis in ídem alegado por el accionante, al no concurrir en este evento las exigencias necesarias para señalar que se le haya conculcado éste (CSJ SP 06 sept. de 2007. Radicado 26591), toda vez que esta figura jurídica contempla tres presupuestos: identidad de sujeto, de objeto y de causa o de fundamento: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. ”La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal.
Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. ”… sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”. 10.
Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA por las conductas punibles tantas veces referenciadas -las cuales como ya se dijo fueron cometidas en cinco niñas e imputadas en concurso homogéneo y sucesivo-, y fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
A lo anterior se suma que si la aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales se confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación, y poner de presente las irregularidades que se quieren hacer ante el juez de tutela, máxime cuando en los términos señalados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el referido medio, es un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, pero no lo hicieron.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El ciudadano ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, los dos agravados por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ MEDINA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17