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STP17038-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17038-2015 Radicación No. 83171 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos GERMÁN EMILIO PACHECO OCHOA, ALIDES ALEIDA ARGEL AYALA y FREDY MANUEL ROMERO HOYOS, frente a la sentencia proferida el 14 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que GERMÁN EMILIO PACHECO OCHOA, ALIDES ALEIDA ARGEL AYALA y FREDY MANUEL ROMERO HOYOS, el 09 de agosto de 2010, por intermedio de un profesional del derecho instauraron demanda ordinaria laboral contra JAVIER ALONSO DIEZ QUINTERO y ELKIN ALONSO CHICA AGUDELO, para que fueran condenados al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que dijeron tener derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería que previo el agotamiento del procedimiento en la ley, mediante sentencia fechada 13 de diciembre de 2013, resolvió, entre otras cosas, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por los demandados. De otra parte, los condenó al reconocimiento y pago de ciertas sumas de dinero por concepto de: cesantías, aportes a pensiones, intereses moratorios, indemnización por despido injusto, las cuales debían ser actualizadas con base en el IPC debidamente certificado por el DANE. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de JAVIER ALONSO DIEZ QUINTERO lo impugnó y solicitó su revocatoria, al considerar que no se había efectuado un estudio juicio de la figura jurídica de la prescripción. Para soportar su posición indicó que si bien los trabajadores contaban con tres (03) años para exigir el reconocimiento de sus derechos laborales contados a partir de la culminación de la relación laboral, también lo era que para interrumpir el término referenciado, no sólo era necesario presentar la demanda sino en los términos establecidos en el artículo 90 del C.P.C., notificar a los demandados el auto admisorio dentro del año siguiente a su proferimiento.

Y, En ese caso, el auto admisorio se notificó por estado el 08 de julio de 2010 y a los demandados el 23 de julio de 2013, esto es, 36 meses y 13 días después, por lo que la demanda presentada el 29 de junio de 2010 no interrumpió la prescripción alegada. 4. En cumplimiento a las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del citado recurso conoció una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en fallo dictado el 29 de agosto de 2014, acogiendo parcialmente los argumentos expuestos por la parte recurrente, decidió modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar la excepción de prescripción “sobre todas las prestaciones sociales, salariales e indemnizatorias deprecadas en la presente demanda, salvo en lo que respecta al auxilio de cesantías del señor GERMÁN EMILIO PACHECO OCHOA”.

Dejando incólume lo relacionado a los aportes a la seguridad social en pensiones. En consecuencia, revocó la condena impuesta a los demandados respecto al reconocimiento y pago de cesantías y a la indemnización por despido injusto. 5. El 29 de octubre de 2014, la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral de Montería, Córdoba, adelantó la respectiva audiencia de lectura de fallo.

No sin antes dejar constancia de la presencia “del apoderado judicial de la parte demandante”. 6. Como quiera que GERMÁN EMILIO PACHECO OCHOA, ALIDES ALEIDA ARGEL AYALA y FREDY MANUEL ROMERO HOYOS, no están de acuerdo con la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del mismo abogado que los viene representado en la citada actuación laboral, recurrieron al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentos.

Profesional del derecho que luego de señalar las razones por las cuales hasta el 1º de octubre del año en curso acudió al presente trámite constitucional - sólo hasta el 20 de marzo de 2015 el juez de primera instancia autorizó la entrega de copias del expediente -, consideró como una típica vía de hecho el fallo dictado el 29 de agosto de 2014 por la Corporación Judicial última referenciada, si se tenía en cuenta que “ carece de análisis, valoración probatoria y de ‘criterio propio’ que la sustente”.

Motivo por el cual, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del proferimiento de esa decisión, y se declarara “no probada la excepción de prescripción sobre todas las prestaciones sociales, salariales e indemnizaciones deprecadas en la demanda, y ordenar el Tribunal Accionado dicte nueva providencia conforme a Derecho”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en el estudio del acervo probatorio, en fallo dictado el 14 de octubre del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez si se tenía en cuenta que la sentencia del Tribunal demandado data del 29 de agosto de 2014, y sólo hasta el 1º de octubre de 2015 es que los demandantes decidieron acudir a la tutela.

De otra parte, consideró que la decisión que era materia de cuestionamiento, lejos estaba de ser vista de arbitraria, máxime cuando al juez constitucional no le era permitido entrar a controvertir las decisiones judiciales con la excusa de tener una posición diferente, habida cuenta que quien había sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no era otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentaran desviaciones protuberantes, las cuales no se observó en el caso concreto.

Agregó que el presente trámite constitucional no era una instancia a la cual podían acudir los administrados a efectos de obtener la solución de un determinado asunto resuelto oportunamente, como lo fue la excepción de prescripción. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de los ciudadanos GERMÁN EMILIO PACHECO OCHOA, ALIDES ALEIDA ARGEL AYALA y FREDY MANUEL ROMERO HOYOS, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, máxime cuando considera que contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación había expuesto las razones por las cuales sólo hasta el 1º de octubre fue que pudo acudir a instaurar la acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de GERMÁN EMILIO PACHECO OCHOA, ALIDES ALEIDA ARGEL AYALA y FREDY MANUEL ROMERO HOYOS, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado 29 de agosto de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, a través de la cual decidió modificar la sentencia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería que había accedido a la mayoría de las súplicas elevadas por ellos, en el proceso ordinario de esa especialidad que adelantaron contra JAVIER ALONSO DIEZ QUINTERO y ELKIN ALONSO CHICA AGUDELO. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la decisión a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo fue proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora GERMÁN EMILIO PACHECO OCHOA, ALIDES ALEIDA ARGEL AYALA y FREDY MANUEL ROMERO HOYOS, consideren que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

Frente a lo señalado por el apoderado de los aquí accionantes en el sentido que como en marzo de este año se autorizó la expedición de las copias del expediente, por ende, sólo hasta el 1º de octubre de 2015 pudo recurrir al presente trámite constitucional, no es suficiente para desvirtuar la ausencia del principio de inmediatez que se advierte, toda vez que en ningún momento manifestó desconocer el contenido del fallo que desmejoró las pretensiones de sus poderdantes, máxime cuando demostrado quedó que asistió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia adelantada el 29 de octubre de 2014 anta la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. Además, teniendo en cuenta el principio de informalidad que caracteriza esta acción constitucional, se le hace saber a la parte actora que para recurrir al juez de tutela no se requiere que los ciudadanos tengan mayores conocimientos en determinada materia, toda vez que solo basta que presenten un escrito a la autoridad judicial competente, en el cual, como mínimo, deberán registrar su nombre; domicilio; quién es el demandado; las presuntas acciones u omisiones y lo que se pretende. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia el apoderado de GERMÁN EMILIO PACHECO OCHOA, ALIDES ALEIDA ARGEL AYALA y FREDY MANUEL ROMERO HOYOS, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que por intermedio del mismo profesional del derecho que los representa en esta sede, intervinieron en la actuación laboral que adelantaron contra JAVIER ALONSO DIEZ QUINTERO y ELKIN ALONSO CHICA AGUDELO, tanto así que, el fallador de primera instancia les concedió la mayoría de las súplicas elevadas, y frente al recurso interpuesto por el apoderado de los demandados ejerció el derecho a la réplica. 10.

De otra parte, basta leer la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, modificó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual se discrepa.

Lo anterior si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 488 C.S.T., 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 90 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso.

Elementos que le sirvieron para señalar que: “De modo que, como lo sostiene la Corte en la providencia vista, si los términos de años corren de ‘fecha a fecha’, y si los demandantes, como lo demuestran las distintas liquidaciones de prestaciones sociales (fls.31), fueron despedidos a partir del 8 de agosto de 2007, el término trienal de la prescripción ordinaria contemplado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., corría hasta esa misma fecha del año 2010, más exactamente hasta la media noche de ese día (inciso 1º artíc. 59 C.P. y M.) que según lo acredita la constancia de la oficina de reparto a folio 1, no fue la misma en que se presentó la demanda, sino un día después, amén que se notificó el auto admisorio de la demanda al segundo de los litisconsortes necesarios pasados dos años y seis meses, por lo que asiste razón a la parte inconforme…en cuanto afirma que, entre uno y otro acto, el del despido y el de la notificación de la demanda, transcurrieron los tres años previstos en la ley, sin que además la presentación de la demanda ordinaria contribuyera a la interrupción del fenómeno prescriptivo”. 11.

La anterior circunstancia aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa, máxime cuando el Tribunal procedido a ejercer la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo, tras un mesurado proceso de valoración de elementos de convicción, allegados a la actuación laboral a la que hizo referencia la parte actora en el escrito de tutela, resolvió declarar probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado de JAVIER ALONSO DIEZ QUINTERO, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por los aquí accionantes. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18