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STP17037-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 522 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17037-2015 Radicación No. 83369 Acta No. 438 Bogotá, D. C., diciembre (10) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS CORENA PADILLA, contra una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al principio de cosa juzgada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Comandante de la Subestación de Policía del corregimiento de Mina, Magdalena, informó de la pérdida del revolver marca SMITH & WESSON calibre 38L, con seis (06) cartuchos, el cual le había sido entregado el 19 de agosto de 2010 al Patrullero JOSÉ LUIS CORENA PADILLA. 2.

Por los anteriores hechos, se iniciaron las respectivas investigaciones disciplinarias y penales. La primera culminó el 28 de noviembre de 2011, donde la Inspección Delegada Región de la Policía Nacional, le impuso una sanción disciplinaria de seis (06) meses de suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo término. 3.

De la segunda, una vez vinculado mediante diligencia de indagatoria y previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, la Fiscalía 152 Penal Militar, el 18 de diciembre de 2013 dictó en su contra resolución de acusación por el presunto delito de peculado culposo. 4. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado de Instancia de los Departamentos de Policía Magdalena, La Guajira, San Andrés y Providencia, que mediante sentencia fechada 20 de agosto de 2014, condenó a JOSÉ LUIS CORENA PADILLA a la pena principal de un (1) año de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de peculado culposo. 5.

Inconforme con la pena impuesta, el defensor del procesado recurrió el fallo de instancia, al considerar que conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 401 del C.P., se le debió efectuar la disminución de una tercera parte, en virtud de la atenuación punitiva derivada del reintegro de lo extraviado antes de dictarse la sentencia de segunda instancia. 6.

Una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por la parte recurrente, en sentencia fechada 16 de abril de 2015, resolvió modificar la de primera instancia, en el sentido de fijar la pena de prisión en 08 meses y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. 7.

A pesar que el fallo fue notificado a todos los sujetos procesales, no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

8. JOSÉ LUIS CORENA PADILLA, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que como en la actuación disciplinaria se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones, no podía la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar sancionarlo otra vez por la misma conducta, sin vulnerar el principio de cosa juzgada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS CORENA PADILLA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS CORENA PADILLA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 16 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, dentro del proceso penal que cursó en su contra por el delito de peculado culposo. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de peculado culposo, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 522 de 1999, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma que en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró en las diferentes diligencias e impugnó el fallo de primera instancia al advertir que no se le había tenido en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva a que hace referencia el inciso 2º del artículo 401 del Código Penal. 8.

Además, la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar acogiendo a plenitud los argumentos de la parte recurrente, resolvió acceder a sus pretensiones, reduciendo la pena de prisión de 01 año a 08 meses, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, es decir, la decisión de la cual ahora discrepa el demandante resultó favorable a los intereses del aquí accionante. 9.

En este punto precisa la Sala que si el defensor o el mismo procesado consideraban que debido a que en la investigación disciplinaria se le había sancionado con 06 meses de suspensión e inhabilitado para ejercer funciones públicas, por tanto, en el proceso penal que se le adelantaba por el delito de peculado culposo no se le podía imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.

Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Entonces: al haber contado JOSÉ LUIS CORENA PADILLA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 13.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS CORENA PADILLA, máxime cuando tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional, “ la responsabilidad disciplinaria se fija a partir de parámetros diferentes a la penal, habida cuenta que uno y otro ámbito buscan proteger intereses diferentes, luego no existe quebranto al principio de cosa juzgada” (CSJ.

SP 25, feb. 2014. Radicado 20751). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JOSÉ LUIS CORENA PADILLA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13