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STP17036-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17036-2015 Radicación No. 83401 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSE ALDANA SAAVEDRA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad de la pena.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 19 de junio de 2009, el Juzgado 21 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, condenó al ciudadano JOSÉ ALDANA SAAVEDRA a la pena principal de 06 años y 06 meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, en fallo dictado el 25 de noviembre de 2008, le impuso una pena de 19 años y 06 meses de prisión por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Como quiera que el superior funcional decretó la prescripción de esta última, redujo la sanción a 17 años de prisión. Finalmente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 25 de septiembre de 2014, sancionó al ciudadano referenciado con 08.6 años de prisión como coautor del punible de lavado de activos. 2.

Con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 470 de la Leyes 600 y 599 de 2000, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído fechado 15 de mayo de 2015 resolvió acumular las penas impuestas para fijar en definitiva como principal 324 meses y 24 meses de prisión, o lo que es lo mismo 27 años y 24 días. 3.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, al considerar que el a quo había partido de una “base exagerada”, porque si las conductas punibles se hubieran juzgado conjuntamente “en ningún caso la pena por razón de las reglas del concurso habría llegado a veintisiete (27) años de prisión”.

De otra parte, propuso que a la pena de 17 años correspondiente al proceso que cursó por el delito de tráfico de estupefacientes, se le adicionara la mitad de cada de las otras dos condenadas, esto es, “3.3 años ” por enriquecimiento ilícito de particulares y “ 4.5 años ” por el lavado de activos. 4. La Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción del Derecho de Domino, apoyada en la normatividad que consideró aplicable al caso y la jurisprudencia nacional que hace referencia a la forma cómo debe realizarse la acumulación jurídica de penas, 04 de octubre del año en curso confirmó el pronunciamiento recurrido.

5. JOSÉ ALDANA SAAVEDRA, con argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad de la pena, máxime cuando considera que el descuento efectuado por el Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue “mínimo”.

Además, lo correcto hubiera sido que se le concediera “ la mitad de rebaja de las penas, teniendo en cuenta la más alta como fue la de 17 años y las otras como lo explicó ante el Tribunal”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la actuación a que hizo referencia el demandante se había adelantado de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso.

A la respuesta anexó copia de la decisión proferida el 04 de octubre de 2015, la cual es objeto de queja de parte del libelista. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el señor JOSÉ ALDANA SAAVEDRA, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de acumulación jurídica de penas en los procesos en los que resultó condenado por los delitos de tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de acticos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del demandante es conseguir por este medio se modifiquen las decisiones proferidas por las autoridades, a través de las cuales, al realizar la acumulación jurídica de penas, la fijaron en definitiva en 27 años y 24 días, cuando según el demandante, debió ser inferior a 25 años de prisión. Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley.

El anterior criterio no es nada novedoso, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-625/00), ha señalado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que JOSÉ ALDANA SAAVEDRA frente a la decisión proferida el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por intermedio de su defensor de confianza, utilizó el medio que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial no haya acogido sus planteamientos, que son similares a los que quiere hacer valer en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados sea constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Basta observar la decisión proferida el 04 de octubre julio del año en curso por el Juez ad quem, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 470 y 31 de las Leyes 600 y 599 de 2000, respectivamente, y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (C.C. C-1086/08, CSJ SP 03 jul, 2013 rad. 38005 y CSJ AP 16 abr. 2015. rad. 45507), expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a confirmar la decisión del juez de penas, máxime cuando frente a los planteamientos expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente a la acumulación jurídica de penas, el Tribunal le hizo saber que: “…se advierte que la falladora atendió adecuadamente las reglas aplicables a los casos de acumulación jurídica y expuso con suficiencia las razones por las cuales a la pena más grave establecida en la sentencia condenatoria del radicado 2005-00152 (204 meses de prisión) le adicionó las 2/3 partes de cada una de las sanciones privativas de la libertad consignadas en las causas 2008-00010 y 2014-00034, esto es, 52 y 68 meses, respectivamente… (…) En tercer lugar, para la Sala, el incremento establecido por la Juez de primer grado, resulta proporcional, pues no puede olvidarse que las sanciones impuestas al interior de los procesos 2005-00152 (N.I. 8666), 2008-00010 (N.I. 6365) y 2014-00034 (N.I. 9447) en contra del procesado JOSÉ ALDANA SAAVEDRA lo fueron por conductas delictivas como son el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el enriquecimiento ilícito de particulares y el lavado de activos, punibles con los cuales el infractor afectó de manera grave los bienes jurídicos de la salud pública y el orden económico social”. 6.

Al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustada a la ley la providencia dictada por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual al momento de realizar la acumulación jurídica de penas impuestas a JOSÉ ALDANA SAAVEDRA, la fijó en definitiva en 27 años y 24 día de prisión, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental al sentenciado.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que los funcionarios accionados respetaron los límites establecidos en el artículo 31 del Código Penal, sin que se hubiere señalado una suma aritmética superior a las penas imponibles para los delitos individualmente considerados En este punto precisa la Sala que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, está Corporación (CSJ AP 18 feb. 2005, rad. 18911), ha señalado que: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos: Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave”. 7.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al señalar que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ALDANA SAAVEDRA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13