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STP17034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 62 de 1985

Radicación Tutela n.° 94494 María Eugenia Lucy Valcárcel Parada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17034-2017 Radicación n.° 94494 Acta 349 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA EUGENIA LUCY VALCÁRCEL PARADA, contra el fallo proferido el 23 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Indicó la demandante MARÍA EUGENIA LUCY VALCÁRCEL PARADA que del 1° de febrero de 1973 al 19 de septiembre de 1989 laboró en la Corporación Financiera del Transporte S.A., compañía que en su sentir es una empresa industrial y comercial del estado, por lo que tenía la calidad de trabajadora oficial. Afirmó que mediante resolución n° 025473 del 2 de junio de 2009, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez equivalente a $859.916, pero era beneficiaria de la «pensión sanción proporcional », por lo que de conformidad con la Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 «al tomar un total de días laborados 5.920, le corresponde una tasa de reemplazo del 61.66% ».

Manifestó que instauró proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitando el reconocimiento y pago de la aludida prestación pensional, actuación que correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá que 15 de septiembre de 2016 condenó al allí demandado, al reconocimiento de la «pensión sanción proporcional» y al pago de la diferencia entre la pensión sanción y la reconocida por el Instituto antes mencionado.

Dicha decisión fue revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que en grado jurisdiccional de consulta en providencia del 7 de febrero del presente año, la revocó y absolvió al Ministerio demandado, en razón a que «al calcular el factor salarial para liquidar el IBL y la indexación con base en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, este arroja la suma de $73.560», monto que al ser actualizado al 8 de agosto de 2008, fecha en que la demandante cumplió los 60 años de edad, arrojaba un valor de $641.660, suma inferior a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto no era procedente la « compartibilidad pensional».

Agregó que la mencionada determinación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna, cuya protección solicitó por vía de tutela y en consecuencia, que se revoque la decisión cuestionada y se confirme el fallo del 15 de septiembre de 2016. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, debido a que la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral, pues no instauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida por el Tribunal demandado y la acción de tutela no se encuentra instituida para suplir la omisión de las partes.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MARÍA EUGENIA LUCY VALCÁRCEL PARADA, quien señaló que no era procedente el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía del pleito ascendía a $29.959.442 y para acudir a dicho mecanismo se requiere que exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $88.538.040. Adujo que se debía revocar el fallo de primer grado y en su lugar, conceder el amparo invocado, toda vez que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no supera los dos salarios mínimos legales mensuales, por lo que el incremento ordenado por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá le permite suplir sus gastos, a lo que se suma que erró el Tribunal al tomar como base el «sueldo», pues se debía tener en consideración el salario devengado en el último año de servicio.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el presente evento, la demandante pretende que se revoque la providencia emitida el 7 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la que revocó la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la «pensión sanción proporcional».

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora bien, es preciso señalar que aunque esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin embargo, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario.

En este caso, se advierte que la accionante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que no era procedente el reconocimiento de la «pensión sanción proporcional» solicitada por VALCÁRCEL PARADA, debido a que no cumplía con los requisitos para acceder a dicha prestación, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad demandada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, lo pretendido por VALCÁRCEL PARADA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De manera que, lo procedente en este evento en confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al trámite se vinculó al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a la Fiduagraria, a la Fiduprevisora, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Corporación Financiera del Transporte S.A. y a las partes y terceros involucrados en el proceso 2016-00047. � Folio 125 del cuaderno de primera instancia. � «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12