República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17034-2015 Radicación No.83180 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OMAR CORTÉS SUÁREZ contra la sentencia proferida el 7 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; trámite al cual fue vinculado el Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito de dicha ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor OMAR CORTÉS SUÁREZ que en el mes de marzo de 2013 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE E.S.P, con el fin de obtener el pago de la prima extralegal de navidad reconocida mediante sentencia No 212 del 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual le correspondió conocer al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de la mencionada ciudad. 2.
Señaló el ciudadano referenciado que la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones, entre ellas, la de pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. 3. Afirma que al corrérsele traslado de las excepciones propuestas fue enfático en reclamar los “derechos adquiridos” contenidos en múltiples normas legales y jurisprudenciales, entre ellas, aquella consagrada en el artículo 146 del Estatuto de Seguridad Social y Pensiones, en los artículos 4º, 48 y 58 de la Constitución Política, en decisiones de la Corte Constitucional tales como: C-410-97, C-350-97, T-981-99, T-112-09, C-168-95, T-744-07, C-177-05 y C-314-04, así como en la providencia del Consejo de Estado con radicado No 25000234200020130428101. 4.
No obstante lo anterior, no se explica por qué las autoridades referidas desconocieron sus derechos adquiridos, razón por la cual acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados. En consecuencia, solicita “se ordene a la Sala accionada reconozca el derecho adquirido reclamado, disponiendo lo pertinente para que se lleve a cabo el pago acorde con la demanda”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo de OMAR CORTÉS SUÁREZ. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « Dentro del término otorgado el Coordinador de defensa Judicial de EMCALI EICE ESP, explicó que el accionante promovió proceso ejecutivo aduciendo que esa entidad no cumplió con lo ordenado en sentencia No 112 de octubre 17 de 2008 percepción que es equivocada como se demostró en el proceso ejecutivo; que no es cierto que lo discutido fuera un derecho adquirido; que se logró acreditar en el proceso que ya se había realizado el pago, excepción que se declaró probada por el juez de primera instancia y se confirmó por el Tribunal accionado, decisión que se fundó en los siguientes términos: Teniendo en cuenta la parte resolutiva de la SENTENCIA No 212 de octubre 17 de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual ordenó “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que se conoció por apelación de los demandantes, ordenando en su lugar, que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI EICE ESP”, reconozca y pague a los señores…OMAR PEDRO CORTEZ…en calidad de pensionados de esa entidad, la prima extra de navidad contemplada en el Art. 73 correspondiente a 16 días de salario, extendida por el artículo 114 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de marzo de 1999 y, causadas a partir del año 2002 y hasta cuando ese beneficio convencional se encuentra vigente”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) (…) De los Artículos 73, 114 y 115, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de 1999 prorrogada en Diciembre 31 de 2000 y en Junio de 2001, prima que fue equivalente a 16 días de mesada pensional pagadera el 15 de Diciembre de cada anualidad durante los años 1999, 2000, 2001, 20002 y 2003 cuya vigencia terminó el día 31 de Diciembre de 2003.
En razón a que Emcali suscribió una convención cuya vigencia fue desde el 1 de Enero de 2004 hasta Diciembre 31 de 2008, la cual dejó sin vigencia la anterior Convención Colectiva de Trabajo de marzo 9 de 1999, tal como lo reglamentó en el Art. 2 VIGENCIA “la presente convención tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2008…” Así las cosas EMCALI EICE ESP, dio cumplimiento a la sentencia No 212 de 17 de octubre de 2008 y teniendo en cuenta la vigencia de dicha Convención Colectiva de Trabajo 1999 pagó las primas extra de navidad (…) Que por lo expuesto considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental y solicita que se declare la improcedencia de esta acción. Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que la decisión del despacho se ajustó a derecho, a los antecedentes jurisprudenciales vigentes y a las pruebas aportadas.
Allegó copia del proceso ejecutivo objeto de controversia.» IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que la decisión objeto de reproche se fundamentos en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la hermenéutica propia del juez, sin que sea dable utilizar el presente mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional en la que se puedan debatir de nuevo determinados asuntos que ya fueron dilucidados en su momento a través de los ritos propios de la actuación judicial.
De otra parte, puso de presente que en el caso objeto de debate no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Cuerpo Colegiado a quo, y solicitó su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
Además, reprochó que el ad quem hubiera descartado de plano el argumento propuesto sobre “los derechos adquiridos” pues ni siquiera se refirió tangencialmente en tal sentido, cuando es claro que los derechos que reclama en esta instancia ya hacían parte de su patrimonio. VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de OMAR CORTÉS SUÁREZ está orientada a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Corporación accionada reconocer el derecho adquirido reclamado – pago de prima extra de navidad-, disponiendo lo pertinente para que se lleve a cabo su cancelación. 3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido por OMAR CORTÉS SUÁREZ será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
En efecto, no puede perderse de vista que fue el propio accionando quien instauró proceso ejecutivo en contra de EMCALI EICE ESP, dentro del cual, mediante auto interlocutorio No 470 del 14 de mayo de 2014 se libró mandamiento de pago por los conceptos ordenados en la sentencia judicial, así como las costas fijadas. Sin embargo, fue dentro del término de ley para la contestación de la demanda que el apoderado de la entidad judicial demandada propuso, entre otras cosas, la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que, en audiencia pública llevada a cabo el 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Cali se dispuso a resolver las excepciones propuestas por la parte demandada, encontrando acreditada aquella referente a la inexistencia de la obligación en los siguientes términos: · En el presente caso, se advierte, que el demandante al presentar la demanda ejecutiva solicita el pago de la Prima Extra de navidad correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, basándose en la Convención Colectiva del año de 1999, artículo 73 que consagra la Prima Extra de Navidad y en los artículos 114 y 115 que la hace extensiva a los jubilados.
El demandante guardó silencio frente a la existencia de la Convención Colectiva cuya vigencia va desde el 1 de enero de 2004 hasta diciembre 31 de 2008. · De lo anterior se infiere, que al presentarse al proceso la evidencia de la suscripción de una nueva Convención Colectiva entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, se requiere auscultar si en este nuevo instrumento convencional, se mantiene la extensión de la cláusula convencional a los jubilados, o si por el contrario, la condición consagrada en la parte resolutiva de la sentencia que funge como título ejecutivo “ hasta cuando ese beneficio convencional se encuentre vigente… ” permanece incólume en el nuevo texto.
(…) · Analizados los argumento esbozados por la parte ejecutada como fundamento de sus aspiraciones litigiosas y de acuerdo con la prueba documental aportada, que sirve de soporte al medio exceptivo que se analiza, forzoso es concluir lo siguiente: Es un hecho cierto que en la Convención Colectiva 2004-2008, se acordó entre las partes continuar pagando la PRIMA EXTRA DE NAVIDAD, tal y como lo contemplaba el artículo 73 de la Convención Colectiva de 1999, pero también lo es, que, los artículos que hacían extensiva la misma a los jubilados fueron excluidos en la convención referida, por lo cual, (…) el beneficio convencional reconocido no se encuentra vigente, por lo que la condición establecida para su cobro desaparece y por tanto no es exigible para la empresa.
(…) Acorde con lo expuesto, debe afirmarse que efectivamente el medio exceptivo propuesto de inexistencia de la obligación tiene acogida, pues indiscutiblemente resulta que la condición establecida en el título ejecutivo, para su exigibilidad “hasta cuando ese beneficio convencional se encuentre vigente” ha desaparecido del mundo jurídico por acuerdo entre las partes firmantes de la Convención Colectiva; como consecuencia de ello habrá de terminar el proceso y ordenar el archivo de las actuaciones, ello ante la imposibilidad de continuar el proceso. 8.
Ahora bien, contra tal determinación, el hoy accionante hizo uso de los recursos consagrados en la ley para atacar dicha determinación, en concreto, interpuso recurso de apelación cuya resolución correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, tras analizar los reproches formulados por el recurrente, concluyó como lo hizo el a quo, que el documento aportado como título ejecutivo – la sentencia No 212 del 17 de octubre de 2008- señala que el monto a cancelar por la demandada, a saber, EMCALI EICE ESP, se reconoce hasta cuando el beneficio convencional se encuentre vigente, condición que desapareció con la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, por lo que en definitiva encontró ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que estaban dados los presupuestos para dar por probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada la entidad demandada.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que OMAR CORTÉS SUÁREZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Cuerpo Colegiado a quo, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2