FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17032-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127677 Acta No. 284 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JOSÉ MANUEL DIAZ MEZA contra el fallo del 14 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario No. 11001110200020180712801.
ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 14 de noviembre de 2019 la ciudadana Mercedes Quintero Mancera presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA. 2. Con proveído del 04 de febrero de 2019 la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario.
Así mismo, programó la audiencia de pruebas y calificación el 20 de agosto de 2019. Con la finalidad de citar al disciplinable y fijar el edicto emplazatorio (artículo 104 de la Ley 1123 de 2007) se comisionó al Juzgado 1° Penal Municipal de Barranquilla. El abogado fue citado a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y emplazado mediante edictos del 2[footnoteRef:1] y 7[footnoteRef:2] de mayo de 2019. [1: Fijado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.] [2: Fijado por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla.] 3.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se reprogramó para el 08 de octubre de 2019 por la falta de comparecencia del sujeto disciplinable. Por tal razón, el 23 de agosto de 2019 se emplazó nuevamente al abogado DÍAZ MEZA, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 el abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio. 4.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se inició el 8 de octubre de 2019 con la presencia de la defensora de oficio, sin embargo, la profesional del derecho no compareció para la sesión siguiente realizada el 10 de diciembre del mismo año y no justificó su inasistencia, razón por la cual, el 14 de enero de 2020, fue relevada de su cargo.
La nueva defensora de oficio se notificó personalmente de su designación en diligencia del 20 de enero de 2020. El 07 de febrero de 2020 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que, entre otras actuaciones, se le atribuyeron dos cargos al abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA: “Primer cargo. Como imputación fáctica se le atribuyó al abogado investigado la presunta comisión de la conducta consistente en demorar la iniciación de la gestión profesional encomendada, es decir, la presentación de una denuncia en contra de las señoras (…).
Al respecto, anotó el despacho que la denuncia se presentó en el año 2018 pero que estaba facultado para interponerla conforme al poder conferido desde el 16 de junio de 2017. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:3], en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 10, ibídem[footnoteRef:4], atribuible a título de culpa, en la modalidad omisiva, bajo el verbo rector que reza: ‘demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas’. [3: “Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.] [4: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”] (…) Segundo cargo: Como imputación fáctica se le atribuyó al abogado investigado la conducta de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos ‘al estar ofreciendo un apartamento en venta, que no era de su propiedad, y sobre el cual manifiesta, por intermedio de su defensora, que no tenía ningún poder ni conocía al propietario, ni sabía nada de eso; y por llevarlos a ambos – a la señora quejosa y al señor Coba- a mostrarles el apartamento, con lo cual despejaba todo tipo de duda, y posteriormente en una segunda visita, manifestó que no contaba con las llaves, hasta que finalmente no volvió a aparecer.
Al respecto, uno de los hechos relevantes afirmados por el despacho tiene que ver con que el abogado investigado le recibió sumas de dinero a la señora Mercedes Quintero Mancera para la supuesta compraventa de un inmueble que finalmente no le entregó, y que ni siquiera era de su propiedad. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:5], en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 6, ibídem[footnoteRef:6], atribuible a título de culposa, en la modalidad activa”. [5: Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.] [6: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)”] El pliego de cargos fue notificado en estrados.
Seguidamente, se le concedió la palabra a los intervinientes para solicitar las pruebas que fueron decretadas mediante auto que no fue objeto de recursos. 5. La audiencia de juzgamiento se celebró el 9 de marzo de 2020, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos de conclusión. 6. El 28 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial resolvió: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al ABOGADO José Manuel Díaz Meza (…) de los cargos atribuidos en audiencia de 7 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SE LE SANCIONA CON SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO.
SEGUNDO: Notifíquese al sancionado, a su defensora de oficio y a la señora agente del Ministerio Público, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de apelación.
TERCERO: De no ser apelada, consúltese la sentencia con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (…)” 7. Por vía del grado jurisdiccional de consulta conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad judicial que, el 01 de junio de 2022, decidió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de la siguiente manera: A. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad del abogado José Manuel Díaz Meza por la comisión de la falta de que trata el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de conformidad con la parte motiva de esta providencia. B. REVOCAR la declaratoria de responsabilidad del abogado José Manuel Díaz Meza por la comisión de la falta de que trata el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia, ABSOLVERLO por el segundo cargo por el cual fue condenado en primera instancia, de acuerdo con las consideraciones de este pronunciamiento.
C. REDUCIR la sanción de seis (6) a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión en atención a los motivos expresados en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibido.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. (…)” 7. El accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la honra, vulnerados en el proceso disciplinario antes descrito, el cual, afirma, se adelantó sin haber sido notificado a los datos que aparecen “desde hace varios años” inscritos y actualizados en la página del Registro Nacional de Abogados.
“(…) mi correo electrónico el cual es: JOSE_DIAZ22@HOTMAIL.ES y mi dirección física que es: Corregimiento el Caraño, Vereda Tarqui, Finca Aguazul 2 Entrada, Florencia (Caquetá), adicional a esto también tengo un número de celular registrado el 305-4622577 (…)”. Asegura que la Corporación accionada no intentó notificarlo a las direcciones registradas “antes de declarar[lo] persona ausente y nombrar[le] un defensor de oficio” y que conoció del proceso disciplinario cuando ya había sido sancionado.
Agrega que varias de las actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, “se hicieron en el marco de vigencia del Decreto 806 del 2.020, el cual permitió que se adoptaran medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales esto a raíz de la pandemia del Covid 19, pero en mi caso nunca se me comunicó ninguna de las decisiones por medios electrónicos, ni físicos, ni vía telefónica, pese a que tengo mis datos actualizados desde hace varios años en la página de Registro Nacional de Abogados”. 8.
Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y que se declare “extinguida o nula la sanción disciplinaria” a partir del acto de declaratoria de persona ausente, para que tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto, negó la medida provisional y surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó que “todas las actuaciones se surtieron en primera instancia con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020”, por lo que, a diferencia de lo argumentado por el accionante, la aplicación de ese decreto no resultaba exigible. Señaló que luego de una minuciosa revisión del expediente digital evidenció que: “en la primera instancia se incorporó por lo menos tres ocasiones el certificado de vigencia del Registro Nacional de Abogados, documento que dio cuenta de las direcciones físicas registradas por el abogado en esa fecha.
Pero, además, incorporó la información sobre el correo electrónico registrado en ese momento por el profesional investigado, que correspondía a: jose_diaz22@hotmail.com. Con esta información en el expediente, la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de enero de 20222, fue notificada por medios electrónicos al disciplinable y a su defensora de oficio el 9 de marzo de 2022.
En ese sentido, de la lectura del expediente se pudo advertir que la sentencia de primera instancia sí se notificó por medios electrónicos y, en particular, al disciplinable se le notificó al correo electrónico jose_diaz22@hotmail.com. Al respecto, llama la atención que, según el documento que obra en el archivo digital denominado ‘003Notificaciones.pdf’, el sistema dejó constancia de que ‘El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: jose_diaz22@hotmail.com’, con lo cual se cumplió en debida forma la exigencia de la norma vigente en concordancia con la jurisprudencia constitucional, según la cual el término de ejecutoria solo se empieza a contar desde el momento en que transcurren dos días desde el recibimiento del mensaje de datos.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la sentencia de primera instancia no se notificó al correo electrónico que según la parte actora había sido reportado como dirección de notificaciones ante el Registro Nacional de Abogados, es decir, a la dirección jose_diaz22@hotmail.es. De hecho, en el mismo archivo digital denominado ‘003Notificaciones.pdf’ aparece que el mensaje no se pudo entregar a esa dirección electrónica”.
Explicó que es indiscutible que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió los oficios de notificación al correo inscrito en el Registro Nacional de Abogado, por tanto, la segunda instancia no podía decretar la nulidad procesal por una supuesta indebida notificación. Recordó, además, que “[n]o puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica”.
Destacó que “tampoco podría considerarse válidamente que el disciplinado no tenía el deber de informar su canal digital bajo el pretexto de que justamente no había sido enterado del proceso, puesto que la primera instancia agotó en debida forma el trámite previsto legalmente para declararlo persona ausente y, como tal, continuar la actuación con la presencia de la defensa de oficio”. 1.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó las providencias proferidas al interior del asunto objeto de censura. 2. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 el suscrito ponente, ordenó oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que remitieran un historial de las direcciones físicas y electrónicas registradas a nombre del abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA, incluyendo las fechas de registro de la información. En respuesta al requerimiento informó: “(…) que una vez revisado los registros que contiene el sistema de información SIRNA, se constató que el doctor JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8691194 y titular de la tarjeta profesional No. 77.185, registra en su hoja de vida de abogado la siguiente información de domicilio profesional”: Fecha de actualización y trámite Tipo Dirección Dirección Ciudad Teléfonos Actualización de domicilio 30/07/2021 Oficina CORREGIMIENTO VEREDA TARQUI FINCA AGUAZUL 2 ENTRADA Florencia 3054622577 Residencia CORREGIMIENTO VEREDA TARQUI FINCA AGUAZUL 2 ENTRADA Florencia 3054622577 E-mail JOSE_DIAZ22@HOTMAIL.ES Actualización de domicilio 25/08/2020 Oficina 3017630645 Residencia CORREGIMIENTO EL CARAÑO VEREDA TARQUI FINCA AGUAZUL 2 ENTRADA Florencia 3017630645 E-mail JOSE_DIAZ22@HOTMAIL.ES Actualización de domicilio 07/10/2013 Oficina CRA 6 No. 11-54 OF 601 Bogotá 2834157 3133831376 Residencia K 43 # 45-68 APT 205 Barranquilla E-mail JOSE_DIAZ22@HOTMAIL.COM Cambio formato 17/04/1998 Oficina C 13 No. 20-18 Soledad 936334461 Residencia K 43 # 45-68 APT 205 Barranquilla 936334461 EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 14 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional.
Destacó que el accionante acude a la acción de tutela para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario que se promovió en su contra, dado que las autoridades accionadas no le notificaron las decisiones que se profirieron en el mismo. Consideró que el presente mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no ha formulado incidente de nulidad al interior del asunto que cuestiona, pese a que es el medio idóneo para plantear los reparos que expone por esta vía preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que algunas de las actuaciones como la sentencia se efectuaron después del año 2020, razón por la cual resultaba aplicable el Decreto 806 proferido en esa anualidad. Explicó, de otro lado, que el 30 junio de 2022 presentó solicitud de nulidad ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la cual no se le dio trámite y le informaron “extra-procesalmente” que la petición era extemporánea.
Consideró que el juez de tutela debió solicitar una certificación al Registro Nacional de Abogados para que informaran cual fue la última actualización de datos, “como está en la certificación que yo anexe con la tutela mi correo siempre ha sido JOSE_DIAZ22@HOTMAIL.ES y no como lo afirman los accionados que es.COM y por eso nunca me llegaron los correos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso disciplinario No. 11001110200020180712800 que se adelantó contra JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA y que culminó con sentencia sancionatoria, transgredieron el derecho fundamental del debido proceso del accionante, por haber sido indebidamente citado y notificado de la existencia de la actuación. Análisis del caso concreto 1.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.1. Los requisitos generales de procedencia: Este asunto evidentemente i) cumple el requisito de inmediatez al cuestionarse una providencia judicial recientemente proferida, ii) reviste relevancia constitucional al vincularse el asunto cuestionado con la vulneración de garantías superiores como el debido proceso, iii) el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados, iv) los argumentos aquí planteados fueron expuestos ante el Comisión Nacional de Disciplina Judicial – el accionante solicitó la nulidad del proceso sin obtener respuesta- y v) no se dirige contra sentencia de tutela.
No obstante que contra la decisión sancionatoria podía interponerse el recurso de apelación, el cual no se agotó en este caso, la Sala estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que el accionante alega la indebida declaratoria de persona ausente y la irregular notificación de las decisiones proferidas dentro del proceso, y, en ese orden, plantea que no contó con la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa consagrados para intentar el restablecimiento de sus derechos.
Adicionalmente a esto, porque el incidente de nulidad por “ indebida notificación”, al cual alude la primera instancia para indicar que aún puede hacer uso de este mecanismo de defensa, resulta para el presente caso totalmente ineficaz, toda vez que, de acuerdo con el artículo 206 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 32 de la Ley 2094 de 2021, una solicitud en ese sentido solo podrá ser presentada antes de dar traslado para los alegatos de conclusión y, en el caso objeto de estudio, el proceso disciplinario concluyó con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 01 de junio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.
En punto de los requisitos específicos admisibilidad, resulta claro que el accionante plantea la existencia de un defecto procedimental absoluto, generado por la presunta ausencia de notificación del proceso disciplinario adelantado en su contra. Es de precisar que la actuación disciplinaria en contra del accionante se adelantó bajo el procedimiento consagrado en la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, que, en su artículo 104 regula la forma en que debe tramitarse la etapa de investigación y calificación, y señala expresamente cómo procede la citación del denunciado cuando se desconoce su paradero.
Alude la norma en cita: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.
La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (Énfasis agregado).
De la revisión del expediente, la Sala observó que en la queja que dio origen a la actuación se señaló por su promotora que no fue posible ubicar al abogado JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA en la dirección “carrera 6 No. 11-54 Oficina 601, Edificio La Libertad- Bogotá”, debido a que desde “hace 3 años que dejó la oficina”. i) Por tal razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la cual correspondió el conocimiento de la actuación, mediante auto del 03 de diciembre de 2018 requirió al Registro Nacional de Abogados para que informara la dirección del disciplinado, obteniendo la siguiente información: “Oficina: CRA 6 No. 11-54 OF 601 de Bogotá, teléfono 2834157.
Residencia: K 43 # 45-68 APT 205 de Barranquilla”. ii) El 04 de febrero de 2019 la magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario y dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 20 de agosto de 2019 a las 9:00 a.m. Así mismo señaló que: “Teniendo en cuenta que el disciplinable, registra su domicilio en la ciudad de Barranquilla, Atlántico emplácese al disciplinable por el término de tres (3) días, dando aplicación al inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Para tal efecto, se comisionará al Juzgado 001 Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico, para que informe la fecha programada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y fije el edicto de que trata el artículo anterior (…)” iii) El edicto estuvo fijado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde las 8:00 a.m. del 02 de mayo de 2019 a las 5:00 p.m. del 06 de mayo siguiente.
Así mismo, la secretaría de la Colegiatura accionada libró despacho comisorio No. 030-LDBF-2018-07128-00 PCS ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, el cual fue devuelto debidamente diligenciado el 20 de mayo de 2019 con el informe de gestión del notificador del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. iv) Fracasada la audiencia de pruebas y calificación programada para el 20 de agosto de 2019 por inasistencia del disciplinable y el defensor o defensora de confianza, se ordenó emplazar a JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA por el término de tres (3) días, dando aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
El edicto estuvo fijado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde las 8:00 a.m. del 23 de agosto de 2019 a las 5:00 p.m. del 27 de agosto siguiente. v) Ante la ausencia de comparecencia del disciplinable JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA la magistrada sustanciadora, mediante auto del 09 de septiembre de 2019, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio.
De igual manera, reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 08 de octubre de 2019. vi) El 12 de septiembre del mismo año el Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 325907, señaló como direcciones del encartado, las mismas citadas en precedencia. También se aportó a la actuación la dirección electrónica perteneciente al disciplinable jose_diaz22@hotmail.com a la cual, el 02 de octubre de 2019, se le comunicó el contenido del auto que fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación. vii) El 08 de octubre de 2019 se inició la audiencia de pruebas y calificación en presencia de la defensora de oficio de JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA.
La magistrada sustanciadora decretó como pruebas – para lo que interesa a esta decisión- las siguientes: “4. Imprimir direcciones actualizadas que haya reportado el abogado al Registro Nacional de Abogados (artículo 28.15 Ley 1123 de 2007. (…) 6. Oficiar [a la entidad de salud a la que se encuentra afiliado el abogado] para establecer (…) b. Las direcciones actualizadas ante dicha entidad.
(…) Oficiar a MIGRACIÓN COLOMBIA (…) para obtener constancia o certificación acerca de si el abogado disciplinado (…) ha salido del país desde enero de 2017. 9. Oficiar al INPEC (…) si el disciplinado esta privado de la libertad. (…) 12. Oficiar a las compañías de celular, si el disciplinable ha sido portador de las siguientes (…) fechas, estado de vigencia, las direcciones que haya reportado.
(…) 18. Imprimir de las páginas web respectivas, o en su defecto oficiar al DAFP, para que informe si en la consulta del SUIP y en el SIGEP, se encuentran registros que relacionen al abogado disciplinable, con un empleo con alguna entidad del estado en la Rama Ejecutiva. 19. imprimir de las páginas web respectivas, o en su defecto oficiar a la CNSC, para que informe si se encuentran registros que relacionen al abogado disciplinado con un empleo en carrera administrativa a nivel nacional (…). 20.
Establecer por secretaría si cursan otros procesos contra el mismo abogado informando (…) las direcciones que se conozcan en el sistema de gestión, A LAS CUALES SERÁ CITADO TAMBIÉN PARA QUE COMPAREZCA A ESTA AUDIENCIA ”. (Énfasis propio del texto). viii) El 16 de noviembre de 2019 el abogado DÍAZ MEZA fue citado al e- mail jose_diaz22@hotmail.com para versión libre en audiencia de calificación para el 10 de diciembre del mismo año. Citación que se reiteró los días 18, 26 y 27 de noviembre siguiente a las direcciones recopiladas conforme al recaudo probatorio efectuado en la actuación: · jose_diaz22@hotmail.com · jose-diaz22@hotmail.com · jose=diaz22@hotmail.com · jose-diaz@hotmail.com · jose_22@hotmail.es ix) Llegado el 10 de diciembre de 2019 la audiencia de pruebas y calificación se declaró fracasada por inasistencia del disciplinable y su defensora de oficio, a quien se le requirió para que justificara las razones de su ausencia, pero el 14 de enero de 2020 fue relevada del cargo.
Con proveído de ese mismo día, la magistrada ponente designó una nueva defensora de oficio y programó la diligencia pertinente para el 07 de febrero de 2020, información que fue comunicada al abogado DÍAZ MEZA a través de las cuentas de correo electrónico antes descritas. x) El 07 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de pruebas y calificación en presencia de la defensora de oficio del encartado quien no compareció. No obstante, previo a la exposición de los cargos, la abogada indicó lo siguiente[footnoteRef:7]: [7: Record: 00:41:33.] “Es la oportunidad para manifestar al despacho, que la suscrita apoderada de oficio pudo establecer comunicación con el disciplinado en uno de los números telefónicos que figuran dentro del expediente reportados por claro Colombia correspondiente a la línea 3135582819, pude tener comunicación con el hasta el día de ayer, y mediante vía WhatsApp pude presentar a él o informar parte de la queja y de las pruebas aportadas por la señora mercedes quintero, actualmente no conozco el domicilio del quejoso, perdón del imputado, sin embargo, me manifestó por esta vía los siguientes hechos: El señor José Manuel Diaz indica que conoce a la señora Mercedes quintero mancera, que efectivamente el contrato de prestación de servicios aportado por la quejosa es real y fue suscrito por él, sobre este punto manifiesta que el presentó y cumplió a cabalidad el objeto del contrato, es decir, presentó la denuncia penal contra las señoras (…) toda vez por el tiempo en que pude tener comunicación con él no me fue posible recibir el soporte correspondiente (…).
Adicionalmente, sobre la queja inicial o el documento inicial manifestó que desconoce los hechos indicados por la señora mercedes quintero, es decir, que nunca tuvo un mandato, ni fue propietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-439930 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, así como tampoco del bien inmueble con matrícula 50S-365003 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, ambos zona sur, los cuales fueron aportados por la señora mercedes.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta como se manifiestan los hechos no correspondía al ejercicio propio de su carácter como abogado, como profesional y que desconoce los hechos manifestados respecto a una posible venta, o que el sirviese como comisionista e intermediario por el propietario de alguno de esos inmuebles, no son ciertos los hechos manifestados respecto del recibo de sumas de dinero, conforme los soportes aportados por la señora Mercedes Quintero (…)”.
A su vez, la magistrada sustanciadora decretó, entre otras, las siguientes pruebas: “4. Imprimir nuevamente las direcciones actualizadas que haya reportado el abogado al Registro Nacional de Abogados (Artículo 28.15 Ley 1123 de 2007). 5. Versión libre, citándolo a todas las direcciones que se le conozcan. La audiencia de juzgamiento se programó para el 09 de marzo de 2020.
Las respectivas comunicaciones fueron remitidas el 11 de febrero de 2020 a los correos electrónicos antes mencionados. xi) El 09 de marzo de 2020 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento en presencia de la defensora de oficio de JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA y la representante del Ministerio Público. El disciplinado no compareció. x) La sentencia de primera instancia fue proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2022 y comunicada el 09 de marzo siguiente vía correo electrónico. xi) El fallo que decidió el grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia fue expedido el 01 de junio de 2022 fue notificado mediante edicto publicado el 28 del mismo mes y año. 4.
Del escenario descrito, resulta evidente que JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA tenía conocimiento de la actuación disciplinaria que se adelantaba en su contra. Como puede verse la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, citó al sujeto disciplinado a la dirección que aparecía consignada para el inicio de la actuación en el Registro Nacional de Abogados y, siguiendo las previsiones de la Ley 1123 de 2007, lo notificó mediante edicto.
Sin embargo, el ahora accionante optó por no comparecer a las diligencias. Por tal razón, actuando también al amparo de la normativa disciplinaria, la referida Sala lo declaró persona ausente y le designó una apoderada de oficio. Pese a que la vinculación del disciplinado se realizó a través de la aludida figura procesal, la extinta Sala Disciplinaria, durante toda la actuación, realizó ingentes esfuerzos para lograr su localización, como se observa de las múltiples solicitudes a distintas entidades y empresas particulares y el requerimiento de remitir las notificaciones a todas las direcciones registradas en la Corporación de las cuales una de ellas, coincidía con la que aparecía consignada en el Registro Nacional de Abogados[footnoteRef:8]. [8: Según el oficio del 25 de noviembre de 2022 remitido por el Registro Nacional de Abogados las direcciones electrónica y física, reportadas por el accionante desde el 07 de octubre de 2013 eran jose_diaz22@hotmail.com y de la oficina la “CRA 6 No. 11-54 OF 601 de Bogotá” y de la residencia “K 43 # 45-68 APT 205 de Barranquilla”.] Entonces, aunque el accionante indica que “desde hace varios años” actualizó su lugar de notificaciones en el Registro Nacional de Abogados, lo cierto es que las direcciones, física y electrónica, que figuraban a nombre del profesional del derecho JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA fueron renovadas solo hasta el 23 de agosto de 2020, es decir, cuando ya se había surtido todo el trámite de primera instancia. En un caso de similares contornos, esta Sala consideró[footnoteRef:9]: [9: C.S.J. STP10627-2019, 30 jun., radicación No. 104420.] “Por otra parte y conforme al señalado Código Disciplinario, claro es que varias son las obligaciones que dicho ordenamiento señala deben ser cumplidas por los profesionales del derecho, siendo una de ellas no solo tener actualizado ante el registro nacional de Abogados el domicilio profesional, sino además informar de manera inmediata toda variación de aquel.
Sobre el particular dispone el artículo 28 en su numeral 15: «ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional (…)» Ahora, el incumplimiento del deber que le es exigible al demandante conforme la norma transcrita, no puede ser considerado razón suficiente para ordenar que se rehaga el proceso, porque al margen de su no comparecencia al mismo, las autoridades accionadas garantizaron el debido proceso y derecho de defensa con la designación de un defensor que representó sus intereses”.
Ahora, no puede dejarse de lado que en la sesión de audiencia de calificación y pruebas celebrada el 07 de febrero de 2020 la defensora de oficio de JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA indicó que le había informado del proceso a su prohijado, al punto que éste le brindó información precisa en relación con los hechos plasmados en la queja disciplinaria. 3.
Del anterior recuento, resulta evidente que JOSÉ MANUEL DÍAZ MEZA tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las diligencias a las que fue convocado, aun asistiéndole el deber de estar al tanto de la misma e informar cualquier cambio en sus datos de localización. Por tanto, optó voluntariamente por no comparecer al proceso disciplinario y, por contera, abstenerse de hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.
En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del actor en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación disciplinaria, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo.
En consecuencia, lo que se advierte es que las etapas procesales se surtieron conforme con las exigencias normativas previstas en la Ley 1123 de 2007 y con respeto pleno de las garantías del disciplinado y, por tanto, no se estructura la vía de hecho por defecto procedimental absoluto que se imputa a las accionadas. 5. Siendo así, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, se modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo constitucional-.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Modificar la decisión impugnada, para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional por las razones descritas en precedencia. 1.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria