República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.83048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17032-2015 Radicación No. 83048 Acta No. 438 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN, contra la sentencia proferida el 21 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, DIPOL, y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la apoderada de GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN que su representado ingresó el 30 de junio de 2007 a la Policía Nacional y actualmente se desempeña como Subintendente en el Departamento de Policía de Arauca. 2. Relata la profesional del derecho aludida que su representado ha participado para ingresar a grupos especializados de la Policía Nacional -Piloto de dicha institución o miembro del Grupo GAULA -, sin embargo no ha podido adscribirse a ninguna de estos.
Adicional a ello, sostiene que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela se ha convocado a dos cursos de ascenso, a los cuales no ha podido acceder su poderdante, entre otras cosas, por obtener concepto negativo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para tal efecto. 3. Por los anteriores hechos, señala que el 3 de septiembre del año en curso elevó petición a la DIPOL, con el fin de que se le informa, principalmente, si en contra de su representado se habían instaurados informes, denuncias o quejas relacionadas con procedimientos irregulares acaecidos cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, entre los años 2010 y 2013, así como el trámite llevado a cabo; si se ordenaron actividades de contrainteligencia y si existió participación de unos funcionarios de dicha institución, que den cuenta de las irregularidades en el servicio por parte de su representado. 4.
Afirma que mediante oficio No S-2015 008295 DIPOL ASJUD-29 del 19 de septiembre de 2015, la Teniente Jheny Karina García Luna, Jefe de Asunto Jurídicos y de Derechos Humanos de la DIPOL, a través de correo electrónico, dio respuesta a la petición elevada, sin embargo, en su criterio esta fue evasiva y no resolvió de fondo lo solicitado. 5.
Por lo expuesto, GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN, a través de apoderada, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados. En consecuencia, solicita se ordene a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional dar respuesta a la petición presentada el 3 de septiembre de 2015 e indicar las anotaciones de inteligencia negativas en su contra.
De otro lado, depreca se requiera a los oficiales Orlando Malagón Yourgin y Omar Humberto Téllez Ávila, para que indiquen cuál es la información que existe en su contra. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “3.1- Teniente JHENY KARINA GARCIA LUNA, Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional, señala que mediante comunicaciones oficiales S-2015-008295 DIPOL ASJUD de fecha 19 de septiembre de 2015 y S-2015-009136 DIPOL ASJUD del 14 de octubre de 2015, se dio respuesta de forma clara y de fondo a lo solicitado el 03 de septiembre del cursante por el apoderado SALGADO RENDÓN, las cuales fueron debidamente comunicadas, razón por la cual considera que se está ante un hecho superado.” IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo solicitado, tras considerar que se había superado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la autoridad demandada, en el transcurso del trámite constitucional, dio respuesta a los diversos requerimientos presentados por el accionante.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Advierte que las respuestas brindadas por la entidad demandada los días 19 de septiembre y 14 de octubre del corriente no resuelven de fondo su petición. ii) Reprocha que la DIPOL haya invocado la reserva para pronunciarse sobre algunos de los puntos plasmados en la correspondiente petición, pues con la información que maneja esta última entidad se ha perjudicado a su poderdante, quien no ha podido ascender de grado ni se le ha permitido pertenecer a grupos especializados de la Policía Nacional. iii) Advierte que las facultades otorgadas a los funcionarios de la DIPOL no pueden constituirse en herramientas para dañar la imagen de una persona.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN está dirigida a que, por un lado, se ordene a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional se dar respuesta a la petición presentada el 3 de septiembre de 201 e informar las anotaciones de inteligencia negativas en su contra.
Por otro, se requiera a los oficiales Orlando Malagón Yourgin y Omar Humberto Téllez Ávila, para que exponan cuál es la información que existe en su contra. 4. Hechas las anteriores precisiones resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5.
Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el medio para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, debe señalarse que el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la petición respetuosa, sino que a su vez faculta al solicitante para exigir de la autoridad ante quien se formuló la respectiva petición, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. En el asunto sub-examine, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues no se advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, como en su momento lo señaló el Cuerpo Colegiado a quo, la entidad demandada contestó la petición elevada por este último, es decir, cumplió con la obligación de brindar una respuesta de fondo al requerimiento planteado por el petente, más allá de que éste se encuentre inconforme con lo allí manifestado. 8.
Sobre este punto en particular debe recordarse que el derecho de petición no implica una privilegio en virtud de la cual, la entidad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, por lo que, si aquella responde de manera oportuna el requerimiento y de fondo el requerimiento, sin lugar a dudas, satisface el derecho fundamental de petición, independiente de que su resolución se aleje de lo pretendido por el actor (CC T-146/12), como sucede en el presente caso. 9.
Pues bien, recuérdese que la petición formulada por el actor, a través de su apoderada, va encaminada a obtener la siguiente información: a) si en contra de su representado se han instaurado informes, denuncias o quejas, relacionadas con procedimientos irregulares acaecidos cuando este prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, entre los años 2010 y 2013, así como el trámite llevado a cabo; b), si se ordenó iniciar investigación penal o disciplinaria en contra de su poderdante; c) si se ordenaron actividades de contrainteligencia y si existió participación de unos funcionarios de dicha institución, que den cuenta de las irregularidades en el servicio por parte de su representado: d) “se indique si en desarrollo de su función se ha actualizado y depurado información de inteligencia respecto de mi representado, para tal efecto le solicito se indique su contenido y estado actual de dicha información.” 10.
Requerimientos que sin lugar a dudas fueron contestados de fondo por la Teniente Jheny Karina García Luna, Jefe de Asunto Jurídicos y de Derechos Humanos de la DIPOL, mediante oficio No S-2015 008295 DIPOL ASJUD-29 del 19 de septiembre de 2015, complementada por el Brigadier General Jorge Luis Vargas Valencia, Director de Inteligencia Policial, por medio de oficio No S-2015 009136 DIPOL ASJUD-29 del primero de octubre de 2015. 11.
En efecto, a través de dichos documentos se le indicó a al accionante las funciones que cumple la DIPOL, en concreto, se le aclaró que los asuntos relativos a quejas y denuncias corresponden bien a las autoridades encargadas de tramitar los procedimientos disciplinarios, bien a la Fiscalía General de la Nación, más no recaen en dicha entidad; se le informó acerca de los registros de procedimientos que fueron iniciados en contra del accionante en el Sistema de Información Jurídica de la Policía Nacional, así como su estado y finalmente se le advirtió la imposibilidad de dar información referente a las labores de inteligencia solicitadas, conforme lo disponen los artículos 33,38 y 39 Ley 1621 de 2013. 12.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que el derecho de petición puede verse legítimamente limitado para impedir que cualquier persona acceda a información de carácter reservado, en determinados casos en los que están comprometidos derechos o intereses de orden superior, según ha explicado la Corte Constitucional: Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;
(2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. (Sentencia T – 511 de 2010. Énfasis propio). 13. Así en este punto en particular, el organismo demandado, se reitera, ha advertido la imposibilidad de suministrar la información requerida por la parte demandante pues las actividades de los funcionarios que pretende conocer, son reservadas y relacionadas con la defensa y seguridad nacional, sin que se revele entonces la intención de violentar el artículo 23 superior, ni de ningún otro de raigambre constitucional, sino la de garantizar la indemnidad de la reserva aludida. 14.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que la afirmación hecha por el demandante en virtud de la cual la información manejada por la DIPOL lo ha perjudicado para ascender de grado o pertenecer a grupos especializados de la Policía Nacional, se queda en una afirmación sin sustento probatorio alguno, pues de las copias allegadas a este trámite constitucional no se desprende cómo la actuación de la entidad demanda se encuentre directamente relacionada con la imposibilidad de acceder al cargo que pretende el recurrente y que amerite la intervención del juez constitucional. 15.
Por último, en punto a la pretensión del actor, a través de la cual solicita se requerir a determinados funcionarios de la DIPOL para que indiquen cuáles son las acciones que han tomado frente a la información existente en contra de este último, baste agregar que tal petición no ha sido planteada en primer lugar ante la autoridad competente, sin que pueda convertirse la acción de tutela en un mecanismo paralelo a aquellos establecidos en la ley para hacer valer los derechos de los ciudadanos, en caso que estos decidan no hacer uso de los mismos.
Así las cosas, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora, la solicitud resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12