Radicación N.° 94623 Carlos Arturo Celis Pinilla PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17031-2017 Radicación n.° 94623 Acta 349 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO CELIS PINILLA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO CELIS PINILLA, a través de apoderado, indicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de septiembre de 1987 al 16 de noviembre de 2001, que la terminación de la relación laboral fue unilateral y sin justa causa y se ordenara el pago de las prestaciones sociales e indemnización. Señaló que la actuación correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá que el 30 de mayo de 2008 negó las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Afirmó que inconforme con tal determinación, instauró y sustentó el recurso extraordinario de casación y en providencia del 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar « parcialmente » el fallo de segunda instancia en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto equivalente a $77.485.294,43 y confirmó en los demás la decisión recurrida.
Manifestó que al resolver el recurso, la autoridad demandada no tuvo en consideración que se había atacado la totalidad de la providencia emitida por el Tribunal, es decir, el reconocimiento y pago de las prestaciones y seguridad social, aspectos respecto de los cuales no emitió pronunciamiento alguno. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se deje sin efecto el numeral 3 del fallo emitido el 25 de enero de 2017 y se ordene a la Sala de Casación Laboral complementar la decisión en mención, en la que se analice de manera pormenorizada los derechos laborales que surgieron de la relación contractual y se disponga la liquidación en costas, por cuanto prosperó la totalidad de las pretensiones de la demanda de casación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral informó que en efecto conoció del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante contra el fallo del 30 de noviembre de 2009, el cual fue resuelto el 25 de enero del año en curso. Afirmó que en dicha decisión se realizó el análisis fáctico y jurídico correspondiente, atendiendo el único cargo planteado, relacionado con la indemnización por despido injusto, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno al actor, por lo que pidió negar el amparo invocado. 2.
El representante legal del Hospital Universitario Clínica San Rafael indicó que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada se emitió desde enero del presente año. Además, señaló que la Sala de Casación Laboral realizó el análisis respectivo de acuerdo con la demanda presentada y el accionante utiliza la vía constitucional para subsanar su incuria, pues el único aspecto recurrido fue lo relacionado con la indemnización por despido injusto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO CELIS PINILLA. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (Negrillas fuera del original). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante CARLOS ARTURO CELIS PINILLA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL1077 del 25 Ene. 2017, mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar parcialmente la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar al Hospital Universitario Clínica San Rafael a pagar al hoy accionante $77.485.249,93, por concepto de despido injusto, además, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las demás pretensiones y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
En primer término, debe indicar la Sala que se cumple el requisito de la inmediatez, pues aunque la decisión cuestionada por vía de tutela se emitió desde el 25 de enero del año en curso, lo cierto que el actor considera que actualmente se encuentran afectados sus derechos fundamentales, en razón a que tiene derecho al pago de prestaciones sociales y seguridad social.
Ahora, adentrándonos en el estudio del caso, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada a la demanda de casación presentada y en esas condiciones, se revoque integralmente la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por CARLOS ARTURO CELIS PINILLA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 25 de enero de 2017, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar el único cargo formulado en la demanda de casación propuesta por CELIS PINILLA, tuvo en consideración las normas que regulan la materia e indicó: […] Debe la Sala comenzar por advertir, que si bien el recurrente en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, refiere en general a las pretensiones de la demanda inaugural, el estudio se limitará a la súplica de la indemnización por despido, pues la sustentación del cargo orientado por la vía indirecta únicamente alude a esta aspiración, además que el tribunal centró el debate a lo que consideró era el objeto de la apelación, esto es, determinar si el actor fue despedido injustamente como lo afirma la parte actora, o si por el contrario, medio alguna justa causa como lo decidió el a quo. […] debe señalarse, que la absolución por pago de cotizaciones a la seguridad social, cesantía e intereses a la misma, vacaciones y prima de servicios, e indemnización moratoria, que impartió el a quo, se mantendrá incólume por cuanto no fue materia del recurso de apelación y por ende la parte actora se conformó con esa determinación. Se observa que en la sustentación del recurso de alzada, si bien el demandante alude en forma genérica a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, lo cierto es que únicamente manifestó su inconformidad en lo que respecta al motivo del despido para que se declare que aquel fue injusto (folios 486 y 487 del cuaderno del juzgado); es por ello que el tribunal limitó su estudio a la súplica de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, al decir «Según la impugnación de la sentencia de primer grado, el centro del debate gira en torno a determinar si el demandante fue despedido injustamente como lo afirma el actor o si por el contrario, medió una justa causa como lo declaró el a-quo», lo cual está acorde con lo dispuesto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
De ahí que, lo expresado al resolverse el recurso de casación en torno al despido injusto del promotor del proceso, resulta suficiente para tener por contestado el recurso de apelación presentado por la parte actora, y considerar que al encontrarse demostrado el hecho del despido con la carta de terminación del contrato de trabajo, le correspondía a la accionada acreditar su justificación, carga procesal que como quedó visto no cumplió, ya que los motivos invocados por la empleadora no constituyen una justa causa de despido, teniendo derecho el demandante al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización. (Subraya fuera de texto).
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que además, pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral emitir pronunciamiento frente a aspectos que de acuerdo con lo señalado en la decisión cuestionada, no fueron objeto del recurso instaurado.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 96 y ss de la actuación. � Folio 113 y ss ibídem. � Ibídem. � CC C-590 de 2005. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16