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STP1703-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Tutela 102935 GLADYS MARINA LAVERDE BORBÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1703-2019 Radicación n.° 102935 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de GLADYS MARINA LAVERDE BORBÓN contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante dictamen 20140399WX del 28 de noviembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- estableció que GLADYS MARINA LAVERDE BORBÓN perdió el 64.9% de su capacidad laboral. A la par, determinó que esta se estructuró el 4 de diciembre de 2013. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pretensión resuelta de manera desfavorable con Resolución GNR 236005 del 4 de agosto de 2015.

Para el efecto, la referida entidad argumentó que la peticionaria no cumple los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para la concesión de la prestación reclamada. En desacuerdo, el 18 de abril de 2016 el apoderado de GLADYS MARINA LAVERDE BORBÓN solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo. Pese a ello, se mantuvo incólume con Resolución GNR139726 del 12 de mayo siguiente.

En esta oportunidad, Colpensiones precisó que la interesada no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni con 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral y, por esa vía, insistió en el reconocimiento la prestación reclamada.

Agotado el trámite de rigor, el 28 de junio de 2017 el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 27 de septiembre de 2017. En criterio de la actora, las autoridades judiciales desconocieron que la incapacidad realmente se estructuró el 25 de marzo de 2014 y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.

Igualmente, argumentó que en sentencia T-566 de 2014 la Corte Constitucional señaló que para el reconocimiento de la pensión de invalidez debe aplicarse por favorabilidad el Acuerdo 049 de 1990, que impone el reconocimiento de la pensión vejez a quienes hayan cotizado 300 semanas durante toda su vida laboral. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales y, a causa de ello, se ordene a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción que emitan una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ordinario laboral, sin aludir a las inconformidades planteadas por la demandante.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Luego de reseñar la actuación procesal, advirtió que en el caso examinado se incumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues ha transcurrido más de un año desde la emisión de la sentencia de segunda instancia controvertida y la interesada no presentó el recurso extraordinario de casación. Por lo demás, defendió la legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia. La primera instancia negó la acción de tutela.

Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La parte actora impugnó el fallo. Argumentó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la normativa pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 3º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el fallo de segunda instancia cuestionado fue expedido hace más de un año, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica.

En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). En segundo término, encuentra la Corte que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (T–1217 de 2003). Con la intención de excusar su descuido, GLADYS MARINA LAVERDE BORBÓN argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no a la interesada, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. Con todo, la Corte advierte que la Sala de Casación Laboral tiene establecido que la aplicación de la condición más beneficiosa implica hacer uso de la norma inmediatamente anterior a la que define el derecho reclamado y que se considera más gravosa en virtud del tránsito legislativo.

Así, teniendo en cuenta que para el momento de la estructuración de la invalidez (4 Dic 2013) se encontraba vigente le Ley 860 de 2003, la condición más beneficiosa debe verificarse de cara a los requisitos de la norma antecesora, esto es, la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 39 de ese cuerpo normativo establecía que para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez era necesario acreditar la condición de afiliado cotizante con por lo menos 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la consolidación de la invalidez.

No obstante, según indicó Colpensiones, GLADYS MARINA LAVERDE BORBÓN cotizó 381.43 semanas entre el 7 de noviembre de 1981 y el 26 de septiembre de 1992. Por ende, es manifiesto que no cumple con las exigencias legalmente previstas para el reconocimiento del derecho que reclama conforme con la Ley 860 de 2003, vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, ni acorde con la Ley 100 de 1993.

Recuérdese, además, que en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la posición sostenida por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, difiere de la interpretación dada por la Corte Constitucional, pues para la primera su aplicación es restrictiva y no es procedente utilizar cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, pues de darse las condiciones necesarias procede la disposición jurídica inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho (CSJ SL9762-2016 entre otras).

Por tal motivo, resulta improcedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas atendieron los pronunciamientos expuestos por el órgano de cierre de la especialidad ordinaria laboral y, a partir de éstos, concluyó que resultaba inviable acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por GLADYS MARINA LAVERDE BORBÓN. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de GLADYS MARINA LAVERDE BORBÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9