Impugnación 96228 A/ Ilda María Samacá Mora LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1703-2018 Radicación n° 96228 Acta 35 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ilda María Samacá Mora, respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Tunja y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración del derecho al debido proceso, trámite la que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Ilda María Samacá Mora promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de esta Corte, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y « posesión », los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por los juzgados accionados, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 15001310500320020000800, al que compareció como tercera poseedora del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 070-40235.
Refirió, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 15 de mayo de 1991 el señor Campo Elías Vargas Espinosa compró el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 070-40235, ubicado en la ciudad de Tunja, a Luis Francisco Vargas Espinosa; que, con posterioridad a dicha data, concretamente el 1 de noviembre de 1991, Campo Elías constituyó una hipoteca sobre dicho predio, a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que el propietario del inmueble no pagó la deuda subyacente a la hipoteca, razón por la cual la acreedora promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que se decretó medida de embargo sobre el predio, el 20 de febrero de 1996.
Indicó que, para la época en que se decretó la medida cautelar señalada, ella era socia de Campo Elías Vargas Espinosa y este le ofreció en venta el predio embargado, propuesta que aceptó; que, como precio, pactaron la suma de diez millones de pesos, pagaderos así: siete millones en la fecha de celebración del contrato y los restantes tres millones en el momento en que se protocolizara la venta mediante escritura pública; que pagó la primera cuota y entró en posesión del inmueble, pero quedó a la espera de que el vendedor levantara el embargo y la citara para firmar la escritura, hecho que nunca ocurrió, porque Campo Elías Vargas Espinosa no pagó la suma que le correspondía para levantar la hipoteca, como tampoco «otras obligaciones que tenía»; que, el 10 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro de dicho proceso ejecutivo hipotecario, practicó «aparentemente diligencia de secuestro sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-40235», del cual era poseedora, pero, realmente, la diligencia de secuestro versó sobre un inmueble con linderos distintos a este.
Manifestó que, tiempo después de dichos acontecimientos, Rubiela y Wellington Rodríguez Niño instauraron una demanda ordinaria laboral contra Campo Elías Vargas Espinosa, dirigida a que se condenara a este a pagarles acreencias derivadas de un contrato de trabajo; que el citado proceso declarativo finalizó con sentencia judicial favorable a los demandantes y, por consiguiente, estos promovieron un proceso ejecutivo laboral contra el demandado, con miras a obtener el cobro coercitivo de las condenas proferidas a su favor; que, dentro del juicio de ejecución, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja decretó también el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-40235, del cual era poseedora, medida cautelar que comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con el fin de que este materializara la acumulación de embargos, teniendo en cuenta, para tal efecto, la prelación de créditos; que, con posterioridad a dicha actuación, el juzgado laboral continuó el proceso ejecutivo y, después de aprobar la liquidación del crédito y las costas, llevó a cabo diligencia de remate del tantas veces citado predio, el 12 de mayo de 2014; que, en dicha oportunidad, adjudicó el bien inmueble a la ejecutante, Rubiela Rodríguez Niño y libró despacho comisorio a los jueces civiles municipales, con el fin de que hicieran la entrega del bien a la adjudicataria.
Indicó que el proceder del juzgado laboral no fue acorde a derecho, debido a que el bien inmueble cuya adjudicación se realizó, no fue previamente secuestrado; que tal circunstancia fue advertida por el juzgado comisionado, que fue el Séptimo Civil Municipal de Tunja, así como por el ejecutado, no obstante lo cual, el juzgado comitente insistió en la entrega del predio a su adjudicataria; que presentó oposición a la entrega del bien, con fundamento en su condición de tercera poseedora del bien en disputa; que, sin embargo, su petición en tal sentido fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, en el cual el juzgado consideró que la oposición de los terceros poseedores no podía realizarse en el momento de la entrega del inmueble, sino en la diligencia de secuestro; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión; y aquel «no la repuso» y declaró improcedente el recurso de apelación; que, en consideración a dicha decisión, la entrega del inmueble se materializó el 24 de julio de 2017.
Refirió que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito se equivocó al negarle la posibilidad de oponerse a la entrega del inmueble, so pretexto de que dicha oposición debía realizarla en la diligencia de secuestro, debido a que desconoció, al adoptar tal decisión, que jamás se había materializado dicha diligencia de secuestro, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 070-40235, sobre el cual ejercía posesión. Pidió, en consecuencia, que se declarara que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja había incurrido en grave vulneración de sus derechos fundamentales, al ordenar la entrega del bien inmueble identificado previamente, así como al negarle la posibilidad de oponerse a dicha entrega como tercera poseedora.
Así mismo, solicitó que se dejara sin efecto la entrega del predio con número de matrícula inmobiliaria ya mencionada y que se «dictaran las demás órdenes que se esti[maran] pertinentes, necesarias y/o complementarias que [le] garantizaran [sus] derechos constitucionales».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado por cuanto al realizarse la revisión de las decisiones que fueron materia de reproche, es claro que de su contenido no puede deducirse la vulneración de derechos alegada en la tutela, pues, independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que el juzgado las edificó, lo cierto es que se trató de razonamientos jurídicos y fácticos compatibles con la normatividad que regulaba la temática puesta bajo su criterio, así como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ejecutivo laboral.
Agregó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que en forma excepcional, justifican la intervención del Juez de tutela en la órbita del Juez natural. Finalmente señaló que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad del mecanismo impetrado al dejar de interponer recurso de queja contra el auto que le negó el recurso de apelación.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo reiterando los señalamientos y censuras plasmadas en el libelo contra las providencias, proferidas por la célula judicial accionada, y reitera se conceda el amparo de los derechos reclamados. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si las providencias que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados contra la providencia del 30 de marzo del año 2017, son violatorias de la garantía constitucional al debido proceso. Así, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto dichas actuaciones, y se dicten las que correspondan. 5.
Revisado el expediente de tutela hasta ahora adelantado, se advierte que dentro del mismo concurren copias de piezas procesales que hacen parte del trámite del proceso ordinario génesis de las actuaciones judiciales objeto de la censura formulada por este excepcional mecanismo constitucional. 5.1. Menester es aclarar que las decisiones objeto de censura son en su orden: (i) la providencia de fecha 20 de abril de 2017, por medio de la cual se rechazó de plano los recursos interpuestos contra la providencia del 30 de marzo atrás citada y (ii) el proveído del 4 de mayo siguiente que resolvió no dar trámite al recurso de reposición formulado contra la precitada decisión – la del 20 de abril -.
Frente a la primera de las precitadas providencias se advierte que la norma tenida en cuenta por el Juzgado Laboral accionado lo fue el artículo 456 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el cual determina que en la entrega de bienes rematados debe atenderse su cumplimiento sin admitir oposición, y no prevé la norma recurso alguno. Refiere el precepto en cita lo siguiente:
ARTÍCULO 456. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes. (Énfasis de la Sala).
Y en cuanto a la decisión de no dar trámite al recurso de reposición previo a acudir en queja contra el precedente proveído – el que negó la apelación - se advirtió que la razón para no darle trámite obedeció a su formulación extemporánea, dado que, la notificación de aquel se surtió por anotación en estado de fecha 21 de abril de 2017, contando el recurrente con 2 días para formularlo, término que llegaba hasta el día 25 del mismo mes y solo fue formulado el día 26. 6.
Ahora, hecho el análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de las providencias censuradas, se observa que aquellas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, por lo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 7.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que las providencias cuestionadas realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo aplicable a los actos de impugnación propuestos, el cual le permitió al Juez Laboral arribar a la conclusión de su rechazó, respecto del primero, y a abstenerse de darle trámite al segundo, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.
En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 8.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12