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STP1703-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 77.939 Efraín Rafael Solano Gámez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1703-2015 Radicación No. 77.939 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Efraín Rafael Solano Gámez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Indica el apoderado que interpone acción de tutela contra el punto tercero de la sentencia No. 032 del 27 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, al negar a su representado la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave, decisión que considera lesiva de los derechos fundamentales de EFRAIN RAFAEL SOLANO GAMEZ, quien padece condición cardiaca de “alta tasa de mortalidad” y que peligra su vida en el centro de reclusión donde permanece, pues no recibirá un tratamiento adecuado a su patología, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por la funcionaria judicial al negar dicho beneficio.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que la competencia para resolver las supuestas irregularidades contenidas en la sentencia de primera instancia, proferida en contra del accionante, deben ser estudiadas por ese cuerpo colegiado al momento de resolver el recurso de apelación y no a través de este trámite.

Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Efraín Rafael Solano Gámez, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que aunque el accionado le negó la prisión domiciliaria con fundamento en un dictamen médico legal, lo cierto es que su salud se sigue deteriorando, al punto que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 22 de diciembre de 2014, cuyo post operatorio debería ser adelantado en un con las condiciones adecuadas y en un entorno familiar donde pueda recuperarse, tal como lo determinó el galeno tratante.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali vulneró los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido en contra del accionante por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali. En consecuencia, razón le asistió al A quo cuando manifestó que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967/10, dijo: (…) la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

Lo anterior sirve para señalarle al interesado que estando el proceso penal en curso, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de él, esto es, su estado de salud, no justificaría una intervención del juez constitucional para definir las referidas diligencias, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, una prelación del asunto en cuestión, acreditando la circunstancia antes resaltada, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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