Radicado No. 108171 JAIRO MUÑOZ GÓMEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17028-2019 Radicación Nº 108171 Acta No. 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAIRO MUÑOZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al reclamo del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 4ª Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca), en actuación que vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JAIRO MUÑOZ GÓMEZ al no pronunciarse sobre la solicitud de copias del proceso y de los elementos probatorios sobre los cuales se edificó su condena, presentada el pasado 23 de septiembre del presente año.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía 4ª Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca) hizo un resumen de la actuación adelantada contra el accionante e informó que el proceso terminó de manera anticipada por suscripción de un preacuerdo con el procesado.
Frente a la petición aludida, sostuvo que mediante oficio No. 395 de 2 de octubre de 2019 le comunicó a MUÑOZ GÓMEZ que las copias de los elementos de prueba y evidencia física debía solicitarlas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado o al Juez de Ejecución de Penas, toda vez que por directrices del Nivel Central, esa Delegada no guarda en sus archivos los documentos recopilados en los procesos que culminan con sentencias condenatorias, absolutorias o preclusiones.
Agregó que con oficio No. 396 del mismo día corrió traslado de dicha petición al juzgado mencionado para lo de su cargo, además que ha solicitado copia de ciertas piezas procesales con fin de hacer entrega de las mismas al actor. En sustento a su respuesta allegó copia de los oficios No. 395-004ESP0 de 2 de octubre de 2019 dirigido al accionante, con la correspondiente constancia de notificación personal efectuada el 8 de octubre siguiente, y del No. 396-004ESP0 dirigido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán corriéndole traslado de la solicitud. 2.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán señaló que como el proceso adelantado contra el actor finalizó en virtud de la celebración de un preacuerdo, los elementos probatorios no reposan en el mismo, sino que están bajo la custodia del ente acusador. No obstante lo anterior, precisó que a través de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados dio respuesta a lo solicitado con oficio No. 6681-2 de 18 de octubre de 2019.
Allí le comunicó al actor que para obtener copia de la actuación adelantada en su contra y de los registros de audio, debía autorizar una persona para que sufragara dichos gastos. Le recordó además que con oficio No. 6571-2 SPOA de 16 de octubre del presente año ya se había pronunciado sobre este requerimiento informándole también el trámite para obtener copia del expediente.
A su respuesta anexó copia del oficio No. 6681-2 SPOA de 18 de octubre de 2019. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 22 de octubre de 2019, la Sala Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto halló acreditado que con el oficio No. 6681-2 SPOA de 18 de octubre de 2019 se solventaba el requerimiento del actor, pues allí se le informó que para obtener copias del proceso adelantado en su contra debía autorizar a una persona que sufragara los costos de las mismas y de los registro de audio.
Bajo esa misma óptica, consideró el a quo que al autorizar la reproducción de todo el proceso debía entenderse incluidos los elementos materiales probatorios y evidencia física reclamados por el actor. Precisó además que si bien el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán sostuvo que las pruebas estaban en poder de la fiscalía, tal afirmación era errada en la medida que los medios cognoscitivos que acreditan la materialidad de la infracción y la responsabilidad del condenado deben permanecer en el expediente y es precisamente con fundamento en ellos que se dicta la sentencia condenatoria, incluso tratándose de aceptación consensuada de cargos en la que se requiere de un mínimo de prueba para inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que su petición no había sido resuelta por cuanto no ha recibido las copias del proceso solicitadas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior funcional. 2.
Cuestión previa. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición dirigida por el accionante a la Fiscalía 4ª Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán (Cauca), no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable a las partes dentro del proceso penal. 3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada[footnoteRef:2]. [2: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.] Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que: [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. 4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar, tanto la entidad accionada, como la vinculada, salvaguardaron el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
Se observa de folios 17 y 18 de la actuación copia de los oficios No. 395-004ESP0 y No. 396-004ESP0 librados por la Fiscalía 4ª Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán, por medio de los cuales i) le informó al accionante que las copias de los documentos solicitados estaban en poder del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, y ii) le corrió traslado de esa petición al mencionado juzgado para que procediera de conformidad.
El oficio en mención le fue notificado personalmente al actor el 8 de octubre del presente año por las autoridades del Centro Carcelario donde se encuentra recluido. De igual forma, obra en el plenario el oficio No. 6681-2-SPOA que libró el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por orden del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, en el que le comunicaba a JAIRO MUÑOZ GÓMEZ que para obtener copia del proceso adelantado en su contra, en el cual reposan los elementos de prueba requeridos, debía autorizar a una persona que sufragara los costos que esas copias implican[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno de primera instancia, folio 29.] En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de los elementos de prueba que obran en la tutela se concluye que tanto la por la Fiscalía 4ª Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán como Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, adelantaron los trámites tendientes a que su afectación cesara pronunciándose de fondo sobre lo pedido e indicándole el trámite que debía adelantar para obtener las copias solicitadas del expediente.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Popayán que falló la tutela en primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11