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STP17027-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NUMERO INTERNO 147299 CUI 11001020500020250101101 UNIVERSIDAD ICESI HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17027-2025 Radicación 147299 Acta n.° 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la UNIVERSIDAD ICESI, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral No. 76001310501320230024200 (continuación de proceso ordinario No. 76001-3105 013-2015-00370-00)

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, los anexos e informes se tiene que James Emiro Idrobo Figueroa promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la UNIVERSIDAD ICESI con el fin de lograr el cumplimiento forzado de unas sentencias, en virtud de las cuales se condenó a la accionante al pago de los aportes a la seguridad social en pensión por los períodos causados entre el 15 de septiembre de 1980 al 28 de mayo de 1999 y del 1 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2015.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001310501320230024200, autoridad que mediante auto del 8 de mayo de 2024 requirió a James Emiro Idrobo Figueroa a fin de que allegara el valor de lo adeudado, de acuerdo a las condenas impuestas a cargo de la UNIVERSIDAD ICESI y «teniendo en cuenta el título pagado por la suma de $13’416.232 en favor de la parte ejecutante a través de su apoderado judicial».

La parte ejecutante dentro de la oportunidad otorgada, allegó un memorial en virtud del cual anexó el cálculo actuarial emitido por Colpensiones, mismo que indicaba que la deuda ascendía a $2.539.560.000. Mediante providencia del 19 de junio de 2024 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento ejecutivo contra la hoy accionante y en favor de James Emiro Idrobo Figueroa «por concepto de pago de aportes a la seguridad social en pensión por la suma de $DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS (2.539’560.000) por los periodos laborados entre el 15 de septiembre de 1980 y el 05 de mayo de 2015».

A la par, ordenó oficiar a Colpensiones para que «proceda a comunicar a esta agencia judicial y reafirmar cifra del cálculo actuarial notificado al señor JAMES EMIRO IDROBO FIGUEROA identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.080.102, liquidado hasta el 31 de mayo de 2024, con el fin de ser notificado en debida forma a la entidad ejecutada UNIVERSIDAD ICESI encargada del pago».

Finalmente, decretó las medidas cautelares peticionadas. Frente a la anterior determinación la UNIVERSIDAD ICESI interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. A través de providencia del 18 de julio de 2024 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali aclaró que el mandamiento de pago, era «por los periodos causados entre el 15 de septiembre de 1980 al 28 de mayo de 1999 y del 01 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2015».

Asimismo, requirió a «la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que aporte la base de liquidación y/o operaciones aritméticas que sirvieron de sustento para llegar al valor total del cálculo actuarial por la suma de $2.539’560.000, toda vez que la respuesta allegada a esta agencia judicial solamente se limita a informar un valor total sin sustentar en debida forma los valores liquidados, se concede un término de 10 días hábiles a partir de la notificación del presente auto, para su contestación».

Por último, no repuso el auto de 19 de junio de 2024 y concedió el recurso de apelación, ordenando la remisión de las diligencias al superior. La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de noviembre de 2024 confirmó en su integridad el mandamiento de pago, decisión que fue aclarada con auto de fecha 31 de enero de 2025 en el sentido de «CONFIRMAR el auto número 2779 del 19 de junio de 2024, aclarado mediante providencia número 2840 del 18 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, con la advertencia de que, el valor del cálculo actuarial contenido en la orden de pago debe ser cancelado por la Universidad ICESI directamente a Colpensiones y a favor del señor James Emiro Idrobo Figueroa.».

La UNIVERSIDAD ICESI alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, «validó un cálculo actuarial realizado por Colpensiones que: i) no se acoplaba a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, pues no se liquidaron los dos periodos adeudados POR SEPARADO y ii) no se acompañó de ningún sustento acerca de las operaciones aritméticas o la forma en que se efectuó, impidiendo materialmente a la Universidad ICESI su derecho de contradicción sobre la cifra indicada por Colpensiones.».

En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la precitada autoridad judicial proferir una nueva decisión «en la que ordene a COLPENSIONES rehacer el cálculo actuarial a cargo de la UNIVERSIDAD ICESI y en favor de JAMES EMIRO IDROBO FIGUEROA, separando la liquidación del periodo 15/sep/1980 - 28/may/1999, de aquella correspondiente al periodo 13/ene/2003 -31/may/2015» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que la decisión censurada es razonable y la misma no comporta algún vicio de procedibilidad, por tanto, solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo, pues, advirtió que este diligenciamiento no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir debates que fueron resueltos por los jueces ordinarios. 2.

Las demás partes e intervinientes vinculados guardaron silencio. 3. El 28 de mayo de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión censurada es razonable y emitida de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto. 5. El accionante impugnó el fallo reiterando en los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 28 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual, confirmó la providencia del 19 de junio de 2024 -aclarada a través de auto del 18 de julio de 2024- proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.

Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia causal de procedencia alguna en la decisión censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 6. En el proveído del 28 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que al estudiar la prueba documental obrante en el expediente apreció que la obligación que se pretendía ejecutar era la ordenada mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 por esa Colegiatura, consistente en: «PRIMERO. - REVOCAR la sentencia número 102 del 02 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte pasiva de la Litis. 2.- DECLARAR que entre el señor JAMES EMIRO IDROBO y la UNIVERSIDAD ICESI, existieron contratos laborales como profesor de establecimiento particular de enseñanza, de conformidad con los artículos 101 y 102 del CST, que estuvieron vigentes por semestres académicos, que rigieron del 15 de mayo de 1980 a 5 de mayo de 2015. 3.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD ICESI a pagar en un plazo máximo de quince (15) días siguientes a la fecha en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realice la liquidación del cálculo actuarial por los periodos laborados por el docente JAMES EMIRO IDROBO desde el 15 de septiembre de 1980 al 28 de mayo de 1999 y del 13 de enero de 2003 a mayo de 2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia complementaria del 25 de julio de 2019 que absolvió a la Universidad del pago de indemnización por despido injusto.» Así, en la providencia censurada, la autoridad accionada aclaró que el ejecutante, previo al requerimiento del juzgado de conocimiento aportó el documento expedido por la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones de fecha 29 de abril de 2024, en el que contrario a las afirmaciones elevadas por la tutelante, se informó que la liquidación efectuada por el perito designado al interior del trámite de segunda instancia en el proceso ordinario resultó incongruente, debido a que existieron diferentes entre los extremos laborales y los salarios devengados.

Por lo anterior, se solicitó a la UNIVERSIDAD ICESI «una información clara respecto a los extremos laborales y los respectivos salarios con los cuales se procedería a efectuar la liquidación del cálculo actuarial», ello con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial. Luego, indicó la Corporación demandada que una vez Colpensiones recibió dicha información, elaboró el cálculo actuarial, mismo que hizo teniendo en cuenta los dos periodos reconocidos, explicando el procedimiento que efectuó de acuerdo a los lineamientos normativos y el salario devengado de acuerdo a la certificación dada por la hoy accionante.

Procedimiento que arrojó como resultado « dos sumas de $2.514.186.700 y $2.539.560.000; la primera de ellas corresponde a la referencia de pago número 12053, con dos fechas límite de pago para el 27/03/2024 y para el 30/04/2023; la segunda fue una reliquidación del cálculo actuarial bajo la referencia de pago número 14755, con dos fechas límite de pago para el 30/04/2024 y para el 31/05/2023 ».

Información que fue remitida a la UNIVERSIDAD ICESI a través de la guía de correo No.MT753477704CO de la empresa de mensajería Servicios Nacionales Postales 4-72. Seguidamente, la Sala Laboral demandada advirtió que durante el proceso ejecutivo el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Conocimiento solicitó a Colpensiones reafirmar la cifra del cálculo actuarial.

En esa oportunidad, la referida AFP comunicó que mediante radicación No. 2024_13384360 informó a la UNIVERSIDAD ICESI que « la liquidación realizada y enviada mediante radicado No. 2024_9485461, con referencia No. 17106 fue en estricto cumplimiento a la orden judicial emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y confirma que con la liquidación enviada corresponde a la suma de $2.539.560.000, con referencia de pago 17106, que tenía fecha máxima de pago 30/06/2024 ». 7.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, una vez explicó el procedimiento requerido para la liquidación del cálculo actuarial de empleados que tengan periodos omisos al Sistema General de Pensiones y advirtió las exigencias que prevé la Ley para que un documento preste mérito ejecutivo, concluyó que se cumplieron los requisitos exigidos para librar el mandamiento de pago, en tanto, el titulo ejecutivo estaba integrado por: «i) la orden judicial que contenga la obligación de pago a cargo del empleador omiso de la respectiva reserva actuarial, ii) la liquidación del respectivo cálculo actuarial, elaborada por la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, en este, caso Colpensiones y, iii) la comunicación al empleador omiso de los valores a pagar por dicho concepto.» Igualmente, consideró que no le asistía razón a la UNIVERSIDAD ICESI respecto al argumento de que la cuantía de la obligación debía ser similar a la definida por el perito nombrado en su momento por el Tribunal o el valor que se calculó en la liquidación del crédito, ello, por cuanto al efectuar nuevamente la revisión de la sentencia judicial que se pretende ejecutar, explicó que: «Si bien la anterior orden judicial no prevé una cifra determinada de la obligación en ella contenida, ello se debe a que primero debía surtirse el trámite administrativo previsto en el Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 en cita, consistente en la elaboración del cálculo actuarial por parte de Colpensiones mediante la herramienta tecnológica prevista para ello por el Gobierno Nacional, esto es, https://www.soyactuario.com.co/home, y ello es así debido a que, tal reserva actuarial debe ser pagada por el empleador omiso en la suma que corresponda y a entera satisfacción de la administradora o reconocedora de la pensión. Del mismo modo, esa herramienta tecnológica prevista por el Gobierno Nacional y bajo la cual se elaboran los cálculos actuariales, opera bajo el principio de presunción de legalidad al arrojar liquidaciones oficiales bajo los parámetros y las fórmulas de que trata el artículo 2.2.4.4.3 del Decreto 1296 del 25 de julio de 2022, por ende, no puede tenerse en consideración el valor que en su momento liquidó el perito dentro del trámite de segunda instancia en el proceso ordinario anterior a este, liquidación que por demás, solo se utilizó por parte de la Sala para estimar el valor del interés para recurrir en casación de la demandada Universidad ICESI, sin que la misma, hubiese tenido injerencia alguna, de manera sustancial, en la decisión emanada por esta Corporación, como lo pretende ver el censor en su recurso de alzada.

En suma, debe resaltarse que el valor del cálculo actuarial contiene una variable, conforme al citado artículo 2.2.4.4.3, que permite la actualización de la reserva (VR) a la fecha del cálculo actuarial, de ahí que el valor que inicialmente arrojó el aplicativo web por dicho concepto, varíe mes a mes, situación que deberá tenerse en cuenta por la pasiva al momento de efectuar el pago de la obligación, o bien por parte del Juzgado en la respectiva etapa procesal, en caso tal de resultar avante alguna de las medidas cautelares decretadas, pues se reitera, que la reserva actuarial debe ser pagada en la suma que corresponda y a entera satisfacción de la administradora de pensiones.» 8.

Bajo tales derroteros, esta Colegiatura considera que la decisión impugnada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso ejecutivo laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 9.

Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Lo anterior, por cuanto, se acreditó que la liquidación del cálculo actuarial realizado por Colpensiones se efectuó de acuerdo con la normatividad que rigen la materia del caso en concreto y, la autoridad accionada dejó en claro las razones por las cuales, no podría tenerse en cuenta el valor que liquidó el perito al interior del proceso ordinario en sede de segunda instancia, entre otras, porque ese quantum se utilizó para estimar el valor del interés para que la hoy accionante pudiera recurrir en casación, sin que ello signifique que ese valor hubiese tenido injerencia frente a la aludida liquidación. 10.

Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la demandante, se confirmará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7