Radicado Nº 106622 PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA como agente oficiosa del menor J.F.L.G. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17027-2019 Radicación Nº 106622 Acta No. 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo J.F.L.G., contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por Víctor Fausto Benavides en su condición de Juez Primero de Paz Municipal de Pasto, Franklin Eraso en calidad de Inspector Tercero de Pasto, la Alcaldía de Pasto, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, despacho del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, al interior del cumplimiento del fallo de tutela adelantado bajo el radicado No. 201800164-00 por el Juzgado de Pequeñas Causas en mención. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Defensora de Familia Dra. Miriam Helena Chamorro, la Notaria Tercera de Pasto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI QUISTIAL, su ex cónyuge ORLANDO LEYTON, su nieta Alison Lorena Leyton Burbano, la señora Yolanda Huerta Muñoz y los señores Alfo Ectivar Leyton y Carmen Amelia Leyton.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del menor J.F.L.G. [footnoteRef:1] al incumplir el fallo de tutela emitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto en el radicado No. 201800164-00, revocado parcialmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en consecuencia, es procedente ordenarle al Juzgado Primero de Paz Municipal de Pasto disponer la entrega, del bien inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, barrio la Libertad, Manzana G, lote 18, con matrícula inmobiliaria No. 240-92205, a favor del menor, ocupado de manera irregular por LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI QUISTIAL. [1: En garantía a los derechos fundamentales del menor, la Sala se abstiene de revelar sus nombres y apellidos completos en el presente asunto.]
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento de la acción de tutela y con fallo de 9 de agosto siguiente resolvió declarar improcedente la demanda de tutela. Allegadas las diligencias a esta Corporación en virtud del recurso de impugnación, con auto ATP1502-2019 de 24 de septiembre de 2019, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado para que se vinculara a la actuación al ciudadano ORLANDO LEYTON.
La nulidad decretada no afectó la validez de las pruebas. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto procedió a vincular a las partes antes señaladas. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Pasto manifestó que mediante fallo de tutela de 31 de julio de 2018, dictado dentro del radicado No. 201800164-00, amparó los derechos fundamentales del menor J.F.L.G. vulnerados el Juez Primero de Paz Municipal de Pasto, Víctor Fausto Benavides, en el proceso de restitución de bien inmueble adelantado por la señora LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI.
Agregó que en esa decisión dispuso: « PRIMERO: CONCEDER el amparo de constitucional instaurado por PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA, quien actúa en representación de su hijo ( J.F.L.G. ) en contra del JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PASTO, por vulneración al derecho fundamental al debido proceso y de defensa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida dentro del caso 161-1047 del Juzgado Primero de Paz de Pasto, a partir del acta de inicio del 16 de diciembre de 2016, inclusive, la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo por la Inspección Tercera de Policía de Pasto, en cumplimiento del Despacho Comisorio 1047 proceso 2016-1047; y, por consiguiente, dejar sin efecto todo trámite posterior al auto que dio inicio al trámite en la Jurisdicción de Paz.
TECERO: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PASTO, a través de su titular, para que si aún no lo ha hace, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, libre Despacho Comisorio a la inspección Civil Municipal, a efecto de que se restituya el inmueble Lote 18 Manzana g de la urbanización la Libertad de la ciudad de Pasto, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 240-92205, a la accionante PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA, quien actúa en representación de su hijo ( J.F.L.G. ).
CUARTO: ORDENAR COMPULSAR COPIAS ante el Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de que se investigue la conducta disciplinaria del señor VICTOR FAUSTO BENAVIDES en su calidad de Juez Primero de Paz Municipal de Pasto». (Negrillas del texto original). Que al ser apelada fue modificada parcialmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en el sentido de revocar los numerales tercero y cuarto del fallo.
Posterior a ello, PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA inició dos incidentes de desacato que fueron resueltos desfavorablemente al comprobarse que el Juez Primero de Paz Municipal de Pasto Víctor Fausto Benavides dio cumplimiento a la orden de amparo decretando la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la diligencia de entrega del bien inmueble. 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto informó que mediante providencia de 10 de septiembre de 2019 revocó parcialmente el fallo de tutela emitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Pasto, dejando para el efecto incólumes solo los numerales primero y segundo que amparaban los derechos fundamentales del menor J.F.L.G. y decretaba la nulidad del proceso de restitución de bien inmueble adelantado en la Jurisdicción de Paz, incluyendo la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo por la Inspección Tercera de Policía de Pasto.
Adicionalmente sostuvo que no era cierta la afirmación de la accionante referente a que había ordenado la entrega del bien inmueble a su verdadero propietario, sino que por el contrario, confirmó la nulidad del proceso de restitución de bien inmueble, decretada por el juez de tutela de primera instancia, incluso de la diligencia de lanzamiento. 3.
El Juez Primero de Paz Municipal de Pasto Víctor Fausto Benavides refirió que en cumplimiento de lo ordenado por los jueces de tutela dispuso anular lo actuado en el proceso de restitución del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-92205, incluyendo el Despacho Comisorio No. 1047 librado a la Inspección Tercera de Policía de Pasto que ordenaba la entrega de dicho predio a la señora LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI. 4.
La Inspección Tercera de Policía de Pasto señaló que cuando se disponía a cumplir el numeral tercero del fallo emitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Pasto y entregar el bien inmueble a PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA, fue notificado de la revocatoria parcial que a dicha decisión hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en la que al resolver el recurso de impugnación dejó sin efectos ese numeral tercero, razón por la que entendió perdió competencia y se abstuvo de realizar esa diligencia de entrega.
Que en la mencionada diligencia estuvo presente el señor ORLANDO LEITON en representación de PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA y no manifestó inconformidad alguna con dicha determinación. Agregó que ORLANDO LEITON le compró la parte correspondiente del bien a las progenitoras de J.F.L.G. y Alison Lorena Leyton, particularidad que advirtió desbordada al dejar sin lugar de habitación a los menores, se dispuso adelante el respectivo proceso ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
5. ORLANDO LEYTON en su respuesta puso de presente que tuvo un vínculo matrimonial con LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI, del cual nacieron sus hijos Wilson Albeiro y Danilo Fernando Leyton Robi, quienes a su vez procrearon a Alison Leyton y al menor J.F.L.G. respectivamente, quienes ante el fallecimiento de sus progenitores resultaron ser herederos de los bienes que tenían.
Indicó además que durante su matrimonio con LOURDES ROBI adquirieron varios bienes, entre ellos, el ubicado en el lote 18 de la manzana G, identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-92205, tantas veces mencionado, mismo que, afirma, compraron a favor de sus hijos, quienes al fallecer, lo heredaron a sus nietos en un 50% a cada uno. Frente al litigio sobre el bien en mención, señaló que LOURDES ROBI se contactó con Luis Alfonso Pantoja Calpa, representante del Centro Nacional de PRO VIVIENDA Nariño, para emitir otra escritura pública a favor del hijo de LOURDES ROBI, David Alejandro Pantoja, escritura con la que se inició el proceso de restitución de bien inmueble ante el Juez Primero de Paz Municipal de Pasto.
Refirió que en ese proceso el Juez Primero de Paz Municipal de Pasto, Víctor Fausto Benavides, ordenó el desalojo de su hermano y su mamá que se encontraban viviendo en dicho inmueble con autorización de las progenitoras de sus nietos (los propietarios). Diligencia declarada nula por el juez de tutela al no haberse vinculado en debida forma a las partes interesadas.
Señaló que está pendiente de disponerse la entrega del bien puesto que cuando el Inspector Tercero de Pasto, Álvaro Franklin Erazo, se disponía a realizar dicha diligencia, la señora LOURDES ROBI exhibió «unos documentos» que llevaron suspender la diligencia y devolver el proceso al Juez Primero de Paz Municipal de Pasto. En ese orden, considera que con lo actuado se vulneraron los derechos fundamentales de su nieto y en consecuencia, es procedente conceder el amparo y ordenar la entrega del bien. 6.
La señora LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI allegó tres escritos en los que informaba que ORLANDO LEITON adelantó sin su consentimiento un proceso de sucesión en el que entregó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-92205 objeto de controversia. Que el bien era de propiedad de PRO VIVIENDA, entidad de la que recibió el traspaso y que al momento de suscribir escritura pública a favor de David Alejandro Pantoja Robi, fue informada de un supuesto error por parte de Agustín Codazzy que le impidió perfeccionar el trámite.
Que al indagar sobre ese supuesto error, advirtió la existencia de una escritura pública aparentemente suscrita por ella y ORLANDO LEITON, a favor de Wilson Albeiro y Danilo Fernando Leyton Robi; no obstante, que al no recordar haber firmado ese documento, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de falsedad documental.
Finalmente mencionó que Alison Lorena Leyton y el menor J.F.L.G. vivían en el citado bien hasta que, PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA, progenitora del menor, decidió cambiar de lugar de habitación. 7. La Defensora de Familia, Myriam Eugenia Herrera de Chamorro indicó que el concepto emitido en el trámite de escritura adelantado ante la Notaría Tercera de Pasto estuvo dirigido a la protección de los derechos de los menores, además que su actuar siempre ha estado ajustado a la órbita de su competencia. 8.
Yolanda Huertas Muñoz informó que cuando fungió como representante legal de PRO VIVIENDA Nariño suscribió diferentes escrituras públicas, entre ellas la correspondiente al bien inmueble ubicado en el lote 18, manzana G, barrio la Libertad. Refirió que a la fecha no ha sido notificada o requerida por alguna autoridad judicial o administrativa y que quienes se vieron favorecidos con las adjudicaciones cumplieron con los requisitos establecidos. 9.
Alison Lorena Leyton Burbano adujo que la controversia se dio porque su abuela LOURDES ROBI pretendía, a través de un Juez Primero de Paz Municipal de Pasto, obtener la restitución del bien inmueble ubicado en el lote No. 18, manzana G del Barrio la Libertad, que a juicio de LOURDES ROBI se encuentra a nombre de David Alejandro Pantoja Robi.
Que en virtud del mencionado proceso, el Inspector Tercero de Policía de Pasto desalojó a su otra abuela (paterna) y a su tío paterno, Alfo Ectiver Leyton, diligencia que fue declarada nula por vía de tutela por no contar con la intervención de la agente oficiosa PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA como representante de su menor hijo J.F.L.G. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 22 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo deprecado al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de un fallo de tutela, siendo lo pertinente acudir al juez que emitió la decisión e iniciar incidente de desacato o la acción de cumplimiento.
Lo anterior en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela que impide su procedencia ante la existencia de medios de defensa idóneos para lograr el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados. Adicionalmente sostuvo que resultaba improcedente la acción de tutela para disponer la restitución de un bien inmueble en la medida que en la legislación civil contaba con el mecanismo idóneo para ello, esto es, la acción reivindicatoria descrita en el artículo 956 del Código Civil.
Frente a la solicitud de compulsa de copias penales y disciplinarias, no las consideró pertinentes y le indicó a la actora que quedaba a su juicio acudir a nombre propio ante las autoridades respectivas y poner de presente las circunstancias que considera deben ser investigadas. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el Tribunal no se pronunció sobre la afectación de los derechos fundamentales de su agenciado por parte del Juez Primero de Paz Municipal de Pasto Víctor Fausto Benavides, quien al no fijar una fecha para la entrega del bien inmueble, se abstiene de cumplir la orden de amparo decretada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto.
Así mismo, se refirió a los derechos superiores del menor y solicitó que se ordenara al Juez Primero de Paz Municipal de Pasto la entrega del bien inmueble en litigio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual es su superior funcional. 2.
Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. Para mayor claridad la Sala se permite hacer un recuento de la situación fáctica que motivó a PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA a formular la presente acción de tutela como agente oficiosa del menor J.F.L.G. Se extrae del contenido de la demanda y sus anexos que la señora LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI promovió, ante el Juzgado de Primero de Paz de Pasto, un proceso de restitución sobre el bien inmueble ubicado en el barrio la Libertad de la ciudad de Pasto, Manzana G, lote 18, con matrícula inmobiliaria No. 240-92205, radicado del proceso No. 161-1047.
Como en el proceso de restitución no se notificó en debida forma al menor agenciado J.F.L.G., que afirmaba tener derechos patrimoniales sobre dicho inmueble, su progenitora PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA, en procura de sus derechos, promovió acción de tutela ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Mediante sentencia de 31 de julio de 2018 el juez de tutela dispuso: « PRIMERO: CONCEDER el amparo de constitucional instaurado por PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA, quien actúa en representación de su hijo ( J.F.L.G. ) en contra del JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PASTO, por vulneración al derecho fundamental al debido proceso y de defensa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida dentro del caso 161-1047 del Juzgado Primero de Paz de Pasto, a partir del acta de inicio del 16 de diciembre de 2016, inclusive, la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo por la Inspección Tercera de Policía de Pasto, en cumplimiento del Despacho Comisorio 1047 proceso 2016-1047; y, por consiguiente, dejar sin efecto todo trámite posterior al auto que dio inicio al trámite en la Jurisdicción de Paz.
TECERO: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PASTO, a través de su titular, para que si aún no lo ha hace, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, libre Despacho Comisorio a la inspección Civil Municipal, a efecto de que se restituya el inmueble Lote 18 Manzana g de la urbanización la Libertad de la ciudad de Pasto, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 240-92205, a la accionante PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA, quien actúa en representación de su hijo ( J.F.L.G. ).
CUARTO: ORDENAR COMPULSAR COPIAS ante el Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de que se investigue la conducta disciplinaria del señor VICTOR FAUSTO BENAVIDES en su calidad de Juez Primero de Paz Municipal de Pasto». (Negrillas del texto original). Impugnada la anterior decisión por el Juez Primero de Paz Municipal de Pasto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con sentencia de 10 de septiembre de 2018, resolvió revocar los numerales tercero y cuarto, confirmando en lo demás el fallo recurrido.
El 4 de octubre de 2018 la señora PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA presentó incidente de desacato aduciendo que el Juez Primero de Paz Municipal de Pasto había omitido cumplir la orden de tutela. Ese mismo día el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto libró auto requiriendo el cumplimiento del fallo. En razón a lo anterior, el Juzgado Primero de Paz de Pasto informó que mediante providencia de 18 de octubre de 2018, en cumplimiento de la orden de amparo, dispuso: i) decretar la nulidad de las actuaciones adelantas por ese despacho en el proceso de restitución de bien inmueble, radicado No. 161-1047, incluso desde el acta de inicio -16 de diciembre de 2016, así mismo ordenó informar a la inspección tercera de policía acerca de la nulidad y le solicitó que dejara sin efectos el Despacho Comisorio No. 1047 que ordenaba la restitución a favor de la señora LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI, predio que debe ser entregado a los legítimos propietarios según conste en el certificado de tradición. La Inspección Tercera de Pasto, indicó que fijaba el 21 de febrero de 2019 como fecha para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble a favor de PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA en representación del menor J.F.L.G..
En virtud a lo anterior, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, mediante decisión de 18 de enero de 2019, resolvió abstenerse de sancionar por desacato al Juez Primero de Paz Municipal de Pasto. Después de algunos aplazamientos, la Inspección Tercera de Policía de Pasto refirió que el 28 de marzo de 2019, cuando se disponía a adelantar diligencia de entrega del bien inmueble a favor de PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA en representación del menor J.F.L.G., el apoderado de LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI elevó una serie de cuestionamientos a cerca de que la orden de entrega del bien (numeral tercero del fallo de tutela) había sido revocada por el juez de tutela de segunda instancia, por lo que no se podía realizar la diligencia; discutió además la falta de competencia del Juez de Paz para ordenar la entrega del bien y comisionar a los inspectores de policía para ello; cuestionamientos que entendió, debían ser resueltos por el Juez Primero de Paz que había ordenado el despacho comisorio, por lo que se abstuvo de continuar con la diligencia y envió el correspondiente informe al Juez Primero de Paz.
Pese a lo expuesto, PAOLA ANDREA GUERRERO JOJOA, en representación del menor J.F.L.G., interpone acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto cuya pretensión se suscribe a que se ordene al Juzgado Primero de Paz Municipal de Pasto, cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela dictado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, revocado parcialmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas « vías de hecho», a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Con respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado: «impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional[footnoteRef:2]» [2: Sentencia SU-037 de 2009.] De otro lado, el Máximo Tribunal Constitucional, ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, dado que, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
En esas circunstancias, emerge claro que la parte actora cuenta con otro mecanismo para alcanzar su pretensión, en tanto que tiene la posibilidad de promover el respectivo incidente de desacato, si a su juicio, lo dispuesto por el Juzgado Primero de Paz Municipal de Pasto no se ajusta a los parámetros establecidos en el fallo de tutela; ello, en razón a que el trámite incidental, aún hoy, resulta más adecuado para conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto.
En tal virtud, es a ese mecanismo al cual debe acudir la accionante para lograr el cumplimiento pretendido. Así, la Sala confirmará la determinación adoptada por el Tribunal y se abstendrá de acceder a las pretensiones de la accionante, pues como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia para que ejerza las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Este criterio ha sido ampliamente divulgado por las Salas de Casación que integran la Corte Suprema de Justicia en los fallos de tutela CJS STP14514-2019, STP11505-2019, STP9159-2019, STP7781-2019, STL12383-2019, STL14809-2019, STC15499-2019, STC15452-2019, STC15902-2019, entre otros. La acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en otro expediente de igual naturaleza, como ya se expresó, porque ello prolongaría indefinidamente los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, afectando tanto el goce efectivo de estos, como la seguridad jurídica, pues implicaría remover la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Frente a la petición de compulsar copias penales y disciplinarias para que se investigue a las autoridades accionadas, le recuerda la Sala que esta no es una pretensión que deba ser analizada y resuelta por el juez de tutela en tanto su competencia está circunscrita a la protección de derechos fundamentales y no puede ser utilizada por las partes a su voluntad, máxime cuando para ello existen instituciones creadas constitucionalmente ante las cuales pueden elevar reclamos de esta naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19