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STP17027-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 94412 Impugnación Gloria Albany Gil Cano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17027-2017 Radicación N.º 94412 Acta 349 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ – METRO DE MEDELLÍN LTDA., contra el fallo proferido el 30 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de GLORIA ALBANY GIL CANO en la demanda de tutela que promovió contra la FISCALÍA 129 SECCIONAL de esa ciudad, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD 123 y la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Gloria Albany Gil Cano refirió que el 10 de junio de 2017 su progenitor – Abelardo de Jesús Gil Cañaveral – sufrió un accidente de tránsito a consecuencia de lo cual falleció; con el fin de conocer la verdad sobre lo sucedido y estar al tanto de la investigación elevó derecho de petición a la Fiscalía 129 Seccional, la Secretaría de Seguridad 123 y la Empresa de Transporte Metro de Medellín, solicitando copia de lo actuado y de las grabaciones y videos que se tenga sobre el suceso, respectivamente; a la fecha de presentación de la acción de tutela las dos primeras entidades no han respondido; y, la tercera respecto del suministro de los videos manifestó que no es viable la entrega de esa información a personas naturales y que la misma queda a disposición de una autoridad judicial pertinente.

Solicita entonces la protección constitucional de sus derechos de petición y al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO Indicó el Tribunal Superior de Medellín, que la víctima puede acceder a la investigación penal desde sus inicios, y con ese fin, obtener y aportar información relevante para el desarrollo del trámite a cargo de la Fiscalía, criterio que, señaló, fue expuesto en decisiones de tutela de la Sala de Casación Penal y revalidado por la Corte Constitucional en sentencia T-049/08.

Consideró entonces que le asistía razón a la demandante en su reclamo, pues acreditó su condición de víctima e interviniente dentro del proceso penal que adelanta la fiscalía con ocasión a la muerte de Abelardo de Jesús Gil Cañaveral. Añadió, que tampoco podía la empresa Metro de Medellín negar la entrega de la información solicitada, porque no se advertía alguna restricción a la intimidad del titular de la información y las grabaciones que reclama la demandante fueron captadas en vía pública y con el fin de prestar un servicio para la comunidad.

Determinó entonces que debía accederse al amparo invocado por la demandante y en consecuencia dispuso: TUTELAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Gloria Albany Gil Cano; en consecuencia, se ordena lo siguiente: 1º. A la Dra. Luz Elena Correa Chancí, Fiscal 129 Seccional de Medellín o, a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación del presente fallo autorice copia de los registros contenidos en el SPOA 0500160002062201730695 en el cual aparece como occiso Abelardo de Jesús Gil Cañaveral. 2º.

A la Dra. María Clara Córdoba Uribe, Directora Jurídica de la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre el video de la cámara de la parada “Pabellón de Agua del Tranvía de Ayacucho” y las imágenes grabadas el 10 de junio de 2017 entre las 17:50 a 18:24 horas aproximadamente.

Declarar improcedente el amparo constitucional frente a la Secretaría de Seguridad 1-2-3 del Municipio de Medellín, por tratarse de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN La formuló la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda. Señala, en sustento de la alzada, que la Ley 1581 de 2012 le impone la obligación de no revelar «a persona natural o jurídica que no sea autoridad administrativa o judicial, los registros fílmicos que capturan las cámaras de seguridad ubicadas al interior del sistema y en sus alrededores», pues esas videograbaciones capturan imágenes de personas y al resultar de allí un dato biométrico y personal de cada individuo, está sometido a reserva y por ende, para entregarlo, requiere autorización del titular.

Explicó que con tales argumentos había negado la petición formulada por la demandante. No obstante, afirma que el Tribunal Superior de Medellín desconoció los conceptos y regulación existentes en torno al tratamiento de la imagen personal y su carácter de reserva, pero además, la imposibilidad de suministrar esa información a cualquier ciudadano, por cuenta de las restricciones establecidas en la mencionada Ley 1581.

Señaló que, sin embargo, en cumplimiento del fallo entregó a la demandante la información que había solicitado en uso del derecho de petición y pidió, por esas razones, que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, GLORIA ALBANY GIL CANO acudió a la vía tutelar, porque las autoridades demandadas no le habían permitido acceder a la información obtenida con ocasión del fallecimiento de su padre en un accidente de tránsito. Como la impugnación se limita a criticar la orden emitida contra la empresa Metro de Medellín Ltda., a ese punto se referirá la Sala.

Pues bien, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha expuesto que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

En el caso, la entidad impugnante negó el suministro de la información que, en uso del derecho de petición, había solicitado GLORIA ALBANY GIL CANO, tras afirmar, con sustento en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, que las videograbaciones requeridas estaban sometidas a reserva. Es cierta esa afirmación. En efecto, el artículo citado considera como «datos sensibles» que pueden afectar el derecho fundamental a la intimidad del titular, entre otros, los «datos biométricos».

Añade el artículo 13 ejusdem, que esa información solo puede ser suministrada: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Así pues, la respuesta que emitió la entidad ahora impugnante a la peticionaria cumplió con las pautas del derecho de petición, pero además, con las previsiones contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:2], en lo relativo a la información que tiene carácter de reserva y al rechazo de las peticiones por ese motivo[footnoteRef:3]. [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición.] [3: Al respecto, el artículo 25 de la norma en cita dispone que “Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente”.] Así pues, al ser negada la petición de información por motivos de reserva, tenía la posibilidad la demandante de insistir, ante el «Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales», para que decida en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

(Artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015). En esas condiciones, la decisión correcta, en punto de la respuesta al derecho de petición formulado ante la empresa Metro de Medellín, era negar el amparo invocado, pues esa autoridad le informó con precisión a GLORIA ALBANY GIL CANO las razones por las que la información solicitada tenía el carácter de reserva, pero además, tenía la posibilidad la demandante de activar el trámite especial de insistencia referido en precedencia, porque la acción de tutela «…es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Así las cosas, se revocará el numeral segundo del fallo de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la actuación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda. En lo demás, la decisión impugnada se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado.

NEGAR las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la actuación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. ENVIAR COPIA de esta decisión a los intervinientes en el trámite. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10