Micelio
STP17024-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17024-2015 Radicación No. 83009 Acta No. 438 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA, UNAD, frente a la sentencia proferida el 7 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral de esta ciudad, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso No 2015-433.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el representante legal de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, cuenta con el registro sindical del Ministerio de Trabajo No 0623 del 4 de mayo de 1966, está integrada por varias instituciones de educación superior colombianas, tiene varias secciones en diversas ciudades del país y cuenta con múltiples seccionales en la ciudad de Bogotá. 2.

En efecto, sostiene que, conforme a la constancia de depósito de cambio de la Junta Directiva No 272 del 15 de mayo 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, la organización sindical ASPU inscribió la seccional Universidad Nacional Abierta y a Distancia en la ciudad de Bogotá, completando 6 subdirectivas seccionales e igual número de juntas directivas en esta ciudad. 3.

Relata que el 25 de mayo de los cursantes presentó demanda laboral contra dicha organización sindical, en aras de obtener la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, Seccional Universidad Nacional Abierta y a Distancia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenó la cancelación del registro sindical de dicha seccional. 4.

Inconforme con la anterior decisión, la ASPU interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito mediante providencia del 25 de agosto del año en curso, por medio de la cual revocó el fallo recurrido y en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. 5.

Reprocha el representante legal de la UNAD la decisión proferida en segunda instancia, pues, en su criterio, al constituir la ASPU seis seccionales y subdirectivas en Bogotá, desconoce lo establecido en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, a saber, que un sindicato no puede tener más de una subdirectiva o seccional por municipio. 6. De igual forma, objeta el hecho de que el Tribunal aludido hubiera desconocido el interés que le asiste al ente universitario para solicitar la cancelación del registro sindical de la seccional UNAD del sindicato ASPU, cuando esta última institución se encuentra directamente afectada por tal asunto.

De otra parte, pone de presente que el Cuerpo Colegiado ad quem interpretó de manera errada la pretensión propuesta en la demanda, en la medida en que lo solicitado fue disolución, cancelación y liquidación del registro sindical de una subdirección en particular y no de la organización sindical como lo entendió dicha autoridad judicial. 7.

Por lo expuesto, la UNAD, a través de su representante legal, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la decisión proferida el 25 de agosto del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se ordene a tal Corporación pronunciarse de fondo sobre la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, Seccional UNAD.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA, UNAD, a través de su representante legal, sin que estos hubieren dado respuesta en el término de traslado otorgado para tal efecto.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 7 de octubre del año en curso resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que la providencia objeto de censura no resulta caprichosa o arbitraria, ni se encuentra desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación sometida a discusión, que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Insiste que la Asociación Sindical de profesores Universitarios, ASPU, cometió una irregularidad y es contar con diversas subdirectivas, al menos 5, en la ciudad de Bogotá- ii) Advierte que si bien el tribunal accionado sugirió acudir a otra jurisdicción para resolver el presente caso, lo cierto es que no existe un acto administrativo que demandar en nulidad, en la medida en que el Ministerio del Trabajo solo expide constancias de depósito de la Junta Directiva de la Subdirectiva de la organización sindical. iii) Reitera que el Cuerpo Colegiado demandado le ha negado la posibilidad de que el juez natural, a saber el laboral, resuelva la controversia de carácter sindical, frente a una organización que se aparta del ordenamiento jurídico. iv) Advierte que lo pretendido en la demanda laboral no es la cancelación de la personería del sindicato, como erradamente lo entendió la Corporación encargada de proferir la decisión de segunda instancia, sino la cancelación de la subdirectiva de la UNAD.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la UNAD, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 25 de agosto del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se ordene a tal Corporación pronunciarse de fondo sobre la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, Seccional UNAD. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación, pues no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que la actuación laboral a que hizo referencia la libelista se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, dentro del proceso laboral iniciado por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contrario a lo manifestado por la recurrente, centró su análisis en determinar si era procedente o no ordenar la cancelación del registro sindical de la Subdirectiva de la UNAD de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en los siguientes términos: “Visto lo anterior, encuentra esta Corporación, que al tenor del numeral 2º del art. 380 del C.S.T., la sanción allí prevista busca sustraer de la vida jurídica la existencia de una organización sindical que se encuentre legalmente constituida y, claramente, con personería jurídica.

En razón a ello, es que las acciones que se deriven de las causales reguladas en el artículo 401 ejusdem, deben encontrarse encaminadas a disolver, liquidar y cancelar la personería jurídica del sindicato y no de sus comités o subdirectivas seccionales, en tanto las mismas al constituirse por mandato de los Estatutos y el acta de asamblea, no nacen como una nueva agremiación sino una dependencia directa de la organización y, por ende, no tienen personería jurídica.

Así las cosas, la acción seguida por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD, no encuentra sustento jurídico alguno y, por ende, las decisiones que sobre el particular se tomen, pierden fuerza jurídica por no contar con consecuencias que deriven de su condena, se itera, en la medida que las subdirectivas fueron concebidas como delegaciones administrativas del sindicato y, es por ello, que se accede a la inscripción únicamente de las juntas directivas de las seccionales pero no como una asociación con personería jurídica independiente.” Además de lo anterior, advirtió el Cuerpo Colegiado accionado cómo, en el presente caso, lo alegado en la demanda laboral presentada por la hoy accionante se encuentra regulado en el numeral 1º del artículo 380 del Código Sustantivo de Trabajo, más no se enmarca en las causales contempladas en el artículo 401 de dicha codificación, es decir, el supuesto fáctico que anunció la recurrente en el respectivo proceso no tiene como consecuencia jurídica la disolución de dicha subdirectiva, sino, por el contrario, lo que permite es llevar a cabo un procedimiento establecido en la ley en virtud del cual, en caso de que un sindicato incumpla determinadas normas, se hará acreedor a una multa impuesta por la autoridad competente, y de persistir tal situación, ahí sí, quien se encuentre facultado para ello, podrá solicitar la cancelación de la inscripción en el registro sindical. 8.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho el hecho de no acceder a las pretensiones de la parte actora. Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13