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STP17023-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 94480 Tutela 2ª Instancia MARIBEL VARGAS PLAZAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17023-2017 Radicación No.: 94480 Acta No. 349 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARIBEL VARGAS PLAZAS, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 19º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas la FISCALÍA 260 LOCAL DE BOGOTÁ, y la víctima del proceso penal No. 2014-13890.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El mandatario judicial refiere, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, que el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a la ciudadana MARIBEL VARGAS PLAZAS a la pena principal de 144 meses de prisión, por encontrarla responsable del delito de hurto calificado y agravado, a título de coautora.

De igual modo, que en ese pronunciamiento a la nombrada le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El libelista aduce, de otra parte y, luego del recuento detallado de las actuaciones adelantadas en esa actuación, que en la audiencia preparatoria la defensa de la antes citada omitió solicitar la práctica de varios medios de prueba que habrían posibilitado la absolución, o por lo menos, la condena, pero en condición de cómplice.

Asimismo, descalifica la decisión proferida por el funcionario de conocimiento, en concreto, según aduce, por cuanto la condena debió emitirse por el delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, pues la captura fue realizada a media cuadra del lugar de los sucesos, de manera que la víctima "nunca perdió el círculo de poder del objeto hurtado".

En fin, el profesional del derecho manifiesta que el fallo de primera instancia presenta algunas falencias. Por lo expuesto, el profesional del derecho acusa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, en su protección solicita del Tribunal, en últimas y en esencia, que se deje sin efectos la sentencia confutada y se decrete la nulidad de la actuación referida.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la demanda constitucional formulada por el abogado de VARGAS PLAZAS. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que según lo informado por el juzgado accionado, la sentenciada no agotó los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.

Además, dijo, la providencia censurada data del 15 de enero de 2016, y la accionante no justificó por qué acudió a la vía de amparo, pasado más de 1 años de proferida la determinación adversa a sus intereses. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, afirmó la Sala que tampoco se demostró la real existencia de un vicio lesivo del derecho de defensa de la condenada pues, las alegaciones de ésta se basan exclusivamente en la «mera discrepancia con la estrategia del profesional del derecho que tuvo la representación judicial en la actuación penal»; reparo que en manera alguna enerva la validez de la actuación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de VARGAS PLAZAS lo impugnó. Insistió en que el proceso penal que cursó contra su representada está viciado de nulidad porque el defensor público que le fue asignado a la procesada no agenció en debida forma sus intereses.

En efecto, destacó, no desplegó ningún esfuerzo tendiente a demostrar que aquella no participó en los hechos por los cuales fue injustamente acusada. Además, afirmó, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que emitió la sentencia de condena, incurrió en vías de hecho por valoración apresurada y errónea de las pruebas, así como por el desconocimiento de las condiciones personales, familiares y sociales de la encartada, las cuales imponían una condena diferente a la de los demás acusados pues, MARIBEL VARGAS PLAZAS carece de antecedentes penales.

Por tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se decrete la nulidad del proceso No. 2014-13890 a partir de la audiencia de formulación de acusación, para que se garantice, en debida forma, el derecho de defensa técnica de a VARGAS PLAZAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En presente asunto, MARIBEL VARGAS PLAZAS solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. En particular, acusa la demandante que no contó con una adecuada defensa técnica y, que la sentencia de condena proferida en su contra configura vía de hecho, por ser el resultado de una valoración probatoria apresurada y deficiente.

Por tanto, solicita que se conceda el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso No. 2014-13890 a partir de la audiencia de formulación de acusación. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si la accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.

Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que VARGAS PLAZAS controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió la demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Sobre este particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). 5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Sala afectación alguna de las garantías del debido proceso y defensa que le asistían a MARIBEL VARGAS PLAZAS en calidad de procesada. Las razones son las siguientes: 5.1 En primer lugar, no puede pasarse por alto que desde el 16 de septiembre de 2014 –fecha en la cual la fiscalía le formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado y agravado y ella manifestó que no aceptaba el cargo endilgado-, VARGAS PLAZAS tuvo conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y pese a que fue dejada en libertad, no acudió en ningún momento ante las autoridades competentes a indagar por su situación, y menos aún para ejercer su derecho de defensa material.

Todo lo contrario, asumió una actitud de rebeldía y total desinterés por las resultas de la actuación. 5.2 En segundo lugar, enseñan los medios probatorios allegados a este trámite es que VARGAS PLAZAS en todo momento estuvo asistida por un abogado de oficio y, aunque éste no solicitó pruebas, sí presentó alegatos de conclusivos, lo que representa una valiosa actividad defensiva, ya que, ante el funcionario cognoscente intentó desvirtuar que la responsabilidad penal de su prohijada frente al ilícito investigado.

Además, que dicho profesional de derecho tampoco haya impugnado la decisión sancionatoria en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una carga ineludible para el letrado. En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante el proceso penal seguido contra VARGAS PLAZAS, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, razón por la cual no es dable cuestionar la actuación de su representante, bajo la mera alegación que éste no actuó adecuadamente.

En efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la violación del derecho de defensa técnica, alegar la mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.

Por tanto, más allá de demostrar la inactividad del defensor, lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada redundó en perjuicio de la ahora sentenciada, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida a VARGAS PLAZAS, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por la accionante, la cual tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 5.3 Por último, tampoco se aprecia que la sentencia condenatoria emitida contra la mencionada actora comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho pues, de conformidad con los elementos de convicción aportados al presente trámite, se advierte que el juzgado accionado, al momento de dictar el fallo de condena, en aplicación de las reglas de la sana crítica, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyó, que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía respecto del injusto de hurto calificado y agravado.

Además, no le asiste razón a MARIBEL VARGAS PLAZAS al aseverar que por la carencia de antecedentes penales merecía una condena inferior a que se les impuso a los demás procesados, porque al revisar el ejercicio de dosimetría punitiva realizado por el juez accionado, surge claro que está ajustado a la legalidad. En efecto, observa la Sala que con estricta sujeción a las previsiones del artículo 61 del Código Penal, el juez fijó los límites mínimo y máximo de movilidad respecto del delito de hurto calificado y agravado, se ubicó dentro del cuarto mínimo de movilidad dada la inexistencia de circunstancias genéricas de agravación punitiva, y dentro de esa escala concretó la sanción en el guarismo mínimo.

Por tanto, la pena impuesta a aquella fue la más baja prevista por el legislador para el injusto por el cual fue condenada. 7. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 1 13