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STP17023-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 291 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 83078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17023-2015 Radicación No. 83078 Acta No. 438 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa AUTOMOTORES EUROPA S.A.S. contra la sentencia proferida el 27 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía No 99 Seccional, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías, el Centro de Servicios judiciales, todo estos ubicados en la ciudad de Bogotá, y el señor Carlos Julio Cuadros.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ RICCA, en su calidad de representante legal de la empresa AUTOMOTORES EUROPA S.A.S., que en virtud de la celebración de un contrato de consignación y exhibición de automotor con la sociedad VEHITAXIS S.A.S. le fue entregada a esta última entidad, el 2 de mayo de 2013, un vehículo tipo taxi, marca Fiat Palio Weekend, modelo 2013, con motor No 310 A 20111270840. 2.

Relata que el 11 de julio de 2013 la Fiscalía General de la Nación realizó diligencia de allanamiento y registro a VEHITAXIS S.A.S, procedimiento en el cual fue incautado el vehículo antes referido. Advierte que no obstante haber presentado los documentos de importación y las facturas de compra para la devolución del rodante, se le informó que una vez verificada la procedencia de este último se llevaría a cabo su entrega. 3.

Señala que, pese a solicitar ante la Fiscalía No 99 Seccional de esta ciudad la entrega del vehículo de la empresa que representa, esta le comunicó que dicha devolución solo se realizaría a las víctimas que estuvieron presentes en “la audiencia de legalización de las incautaciones”, por lo que si a bien lo tenía podía denunciar la pérdida del vehículo, como en efecto lo hizo la Señora Lahumaris Cristina Oropeza Cedeño, en su calidad de representante encargada de AUTOMOTORES EUROPA S.A.S. 4.

Aduce que en otra oportunidad reiteró su petición al ente acusador, en el sentido de peticionar la restitución del automotor reseñado, sin embargo, este último le indicó que ello solo podría hacerse con la autorización del juez de control de garantías. 5. Por lo expuesto, indica que solicitó la respectiva celebración de audiencia preliminar ante los Juzgados de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal de dicha especialidad, quien mediante decisión del 10 de diciembre de 2013 resolvió negativamente la solicitud impetrada. 6.

Afirma no haber sido citado por parte de la fiscalía competente o por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad donde actualmente se adelanta el proceso penal llevado a cabo en contra del ciudadano Rainero Pastrán Álvarez y en el que se encuentra el vehículo de su propiedad, para asistir a las diversas diligencias a celebrar en tal despacho.

De otra parte, pone de presente que dicho despacho ha llevado a cabo diversas audiencias, sin embargo, sin explicación alguna, decidió no reconocer a más víctimas sino hasta después de la sentencia, desconociendo los derechos que tiene de participar en el debate del proceso. 7. Advierte que la Fiscalía No 99 Seccional de Bogotá tiene la intención de que se entregue el rodante de propiedad de AUTOMOTORES EUROPA S.A.S a otra víctima, sin tener en cuenta que es la empresa que representa su legítima propietaria. 8.

Agrega que el vehículo incautado nunca fue objeto de la conducta punible investigada, pues únicamente existió un acuerdo de consignación y exhibición con la empresa VEHITAXIS S.A.S, quien no se encontraba para la venta de dicho bien mueble. 9. Por lo expuesto, ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ RICCA, en su calidad de representante legal de la empresa AUTOMOTORES EUROPA S.A.S. acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan las garantías fundamentales de su representada.

En consecuencia solicita se ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad llevar a cabo el reconocimiento de la calidad de víctima dentro de las diligencias adelantadas bajo el radicado No 11001600000020130156100, con el fin de reclamar el vehículo tipo taxi, marca Fiat Palio Weekend, modelo 2013, con motor No 310 A 20111270840. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Penal del Tribunal Superior de este Distrito asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la AUTOMOTORES EUROPA S.A.S., a través de su representante legal. 2.

Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional allegadas por las autoridades accionadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “- Fiscalía 99 Seccional. Precisó que esa Fiscalía conoce de las indagaciones que se adelantan contra los concesionarios VEHITAXIS S.A.S Y AUTOPS ZAFIRA S.A.S, representadas por el señor RAINERO PASTRAN y conexadas bajo el radicado 110016000017200708875, las cuales se siguen por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, falsedad en documento público y concierto para delinquir.

Indica que la actuación de la Fiscalía en representación de las víctimas ha sido siempre imparcial y objetiva con estricto apego a las normas que la facultan para ello, teniendo en cuenta siempre la protección de los derechos que le asisten a todas las víctimas, terceros y demás intervinientes, motivo por el cual considera que no son ciertos los argumentos del accionante.

Argumenta que dentro del proceso y con ocasión a los hechos de la tutela aparece reconocida como víctima el señor CARLOS JULIO CUADRADO, como quiera que fue la persona que interpuso la respectiva denuncia penal en contra del señor RAINERO PASTRAN entre otros, habida cuenta que el vehículo involucrado le fue vendido, para lo cual entregó la suma de 82 millones de pesos, aclarando igualmente que es el juez de conocimiento quien deberá determinar los derechos de la víctima o el tercero frente al rodante.

Señala que respecto a las solicitudes de entrega del vehículo efectuadas por el accionante, las mismas fueron resueltas oportunamente indicándosele la imposibilidad de realizar la misma como quiera que existe otra persona constituida como víctima que en igual forma reclama derechos sobre el bien automotor. Considera que la presente acción de tutela no resulta procedente habida cuenta que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la reclamación del bien rodante mencionado, pues inclusive se encuentra programada para el 21 de noviembre la audiencia de lectura de falo en donde se determinará sobre la calidad de víctima del denunciante y el aquí accionante. - Juzgado 28 Penal del Circuito de conocimiento.

Señala que ese despacho adelanta el juicio dentro del proceso a que hace referencia el accionante, dentro del cual se han reconocido a más de 180 víctimas respecto a las diferentes investigaciones adelantadas en contra del señor RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ, encontrándose pendiente de pronunciamiento sobre el allanamiento a cargos efectuado por el procesado para lo cual se fijó fecha para el día 20 de noviembre a partir de la 1:30 pm.

Indica que no hay registro ni constancia que el accionante se hubiera hecho presente a las audiencias programadas en aproximadamente 5 oportunidades y tampoco que el mismo hubiera elevado ante ese despacho petición alguna sobre el vehículo materia de la presente tutela. Considera que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que por el contrario el accionante puede formular sus peticiones indemnizatorias dentro del respectivo proceso ya sea a través de la Fiscalía o directamente en el incidente de reparación integral. - CARLOS JULIO CUADROS, a través de apoderado.

Señala que sobre los mismos hechos el accionante ya había presentado una acción de tutela, la cual le fuera negada por el Magistrado FREDDY IBARRA MARTÍNEZ y que además pretende justificar su inasistencia a las audiencias bajo el argumento de que no se le notificó cuando ello se hizo públicamente en estrados judiciales. Precisa que el vehículo objeto de controversia es el mismo que adquirió su cliente, quien confió en la buena fe del señor ROBERT FABIÁN MOJICA delegado de la empresa EUROPA SAS, misma que interpone la tutela a través de su representante legal, y quienes el día del allanamiento pretendieron sacar el vehículo de las instalaciones donde se encontraba exhibido por lo que su prohijado debió oponerse a fin de proteger su patrimonio como quiera que ya había sido cancelada la suma de 82 millones de pesos.

Señala que el accionante ha ejercido sus derechos hasta el punto de haber solicitado la devolución del vehículo automotor ante el juez de control de garantías, solicitud a la que se opuso y fue negada. Solicita se niegue la tutela deprecada como quiera que la tutela se tiene como último mecanismo y solo para proteger derechos fundamentales, amén que el actor ha contado y aun dispone de los medios procesales al interior de la actuación con miraras al reconocimiento de sus pretensiones.” IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que la parte actora cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos, como lo es acudir a las respectivas audiencias ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad y solicitar directamente el reconocimiento de su condición de víctima y de los derechos que le asisten.

Además, advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante, a través de su apoderado recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Insiste que su representada no fue notificada por parte del ente acusador de la realización de las diligencias llevadas a cabo por el Juzgado 28 Penal del Circuito dentro del proceso penal en el cual se vio involucrado el vehículo de propiedad de esta última, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. ii) Advierte que su prohijado acudió a la audiencia a celebrarse ante el juzgado competente el 22 de mayo del presente año con el fin de que le fuera reconocida la calidad de víctima, sin embargo, la juez de instancia anunció que no reconocería más víctimas en el respectivo proceso. iii) Reitera que lo que se pretende con el reconocimiento de la calidad de víctima no es otra cosa que solicitar la entrega del vehículo tipo taxi, marca Fiat Palio Weekend, modelo 2013, con motor No 310 A 20111270840, lo cual no podría llevar a cabo en el incidente de reparación integral. iv) Afirma que de las diversas diligencias realizadas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Rainero Pastrán Álvarez, al parecer el señor Carlos Julio Cuadros, víctima dentro del respectivo trámite, compró un vehículo de la misma marca pero no con las mismas especificaciones que aquel que fue incautado, por lo que, se solicita estudiar dicha cuestión de fondo con el fin de individualizar los vehículos aludidos y de esta manera dar una mayor claridad a la Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento al momento de otorgar la devolución del rodante en mención. v) Aduce que en el fallo de primera instancia no se valoró el material probatorio presentado y tampoco se verificaron las actuaciones llevadas a cabo por la fiscalía general de la nación que resultan atentatorias de los derechos fundamentales de su poderdante, entre ellas, el hecho de haber solicitado la entrega del rodante referido a la Fiscalía General de la Nación sin que a la fecha se haya proferido contestación alguna que “valide la efectividad de la actuación de la fiscalía”. vi) Finalmente, sostiene que el Tribunal a quo no se pronunció en su totalidad respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, trabajo, igualdad, propiedad, entre otros.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por la empresa AUTOMOTORES EUROPA S.A.S, a través de su representante legal, se encuentra dirigida a que, en últimas, el juez de tutela ordene al Juzgado 28° Penal del Circuito de esta ciudad llevar a cabo el reconocimiento de la calidad de víctima dentro de las diligencias adelantadas bajo el radicado No 11001600000020130156100, con el fin de reclamar el vehículo tipo taxi, marca Fiat Palio Weekend, modelo 2013, con motor No 310 A 20111270840. 4.

Sobre este punto en particular resulta necesario precisar que aquellas cuestiones relativas a la entrega del vehículo aludido no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia, en concreto, en lo que tiene que ver con los reproches formulados en contra del ente acusador y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, pues, como bien lo expuso el Tribunal a quo y como se desprende de las copias allegadas a este trámite constitucional, se tiene que la parte actora ya interpuso en una anterior oportunidad acción de tutela con el fin de que le fuera entregado el rodante tantas veces mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, quien, en su momento, negó el amparo deprecado, tras advertir que el actor había utilizado de manera errónea los mecanismos consagrados en la ley para hacer valer sus derechos.

Es decir que, sobre este punto en particular, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, sin que sea dable a través del mismo mecanismo, invocado en pretérita ocasión, reabrir los debates allí zanjados. 5. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará la decisión recurrida, en la medida en que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues de las copias que hacen parte de éste, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a empresa accionante, máxime cuando la calidad de víctima que pretende la parte actora sea reconocida en esta instancia, o se ordene al juzgado encargado de tramitar el proceso penal en el cual se encuentra involucrado un bien que aduce esta última es de su propiedad, reconocer, no ha sido solicitada ante la autoridad competente para ello. 8.

En efecto, no puede perderse de vista que desde el inicio de la investigación penal en la cual se encuentra involucrado el rodante taxi, marca Fiat Palio Weekend, modelo 2013, con motor No 310 A 20111270840, la accionante ha tenido conocimiento de la misma, pues fue aquella, entre otros, quien dio a conocer al ente acusador los hechos presuntamente constitutivos de la infracción penal por los cuales se juzga en la actualidad al señor Rainero Pastrán Álvarez y, sin embargo, no ha solicitado directamente el reconocimiento de la condición que entiende ostenta ante el juzgado encargado de tramitar el respectivo proceso o en su defecto la entrega del automotor referido como su legítimo propietario. 9.

Ahora bien, en punto al tema de las víctimas se ha pronunciado la Corte Constitucional manifestado que se considera como tal a aquella persona que tiene interés “ para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable ”[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007.] A su turno, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 estableció que son víctimas “… las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste ”. 10. Sobre este tema en particular la Sala de Casación Penal, en providencia del 18 de abril de 2007 (radicado 24.839) señaló: “2.1. En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima.

Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”.

Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

“En el numeral 6 le impone el deber de: “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. “Y en el numeral 7 se establece que deberá: “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

(…) “2.4. Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantías procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11): a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad[footnoteRef:2], y a la de sus familiares y testigos a favor. [2: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-209, marzo 21 de 2007.] c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código. d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas[footnoteRef:3]. [3: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. ] e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto. g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penal[footnoteRef:4]; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. [4: Cfr., a la víctima en ejercicio de sus derechos no solamente se le debe entregar copia del escrito de acusación, sino que puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para hacerle observaciones a la imputación o manifestarse sobre recusaciones, impedimentos o nulidades.] h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio. i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley.

Y, j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.” (…) “…es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto.

Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido”. 11. Bajo este panorama, resulta evidente que la víctima ostenta la calidad de interviniente especial, en la medida en que para la consecución de sus fines (derechos a la verdad, a que se haga justicia y a la reparación) puede actuar durante todo el proceso penal. 12.

Así las cosas, el derecho a acceder a la justicia resulta el medio más efectivo para la víctima, en orden a procurar los derechos atrás citados, de tal manera que si se le vulnera dicha garantía se le impide que no sólo haga parte del proceso sino que también se le reconozcan sus prerrogativas, esto es, a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más de la posibilidad de que se haga justicia y a conocer la realidad de lo sucedido. 13.

Sin embargo, aunque existan diversas herramientas con las que cuenta quien fue víctima de una conducta punible para hacer valer sus derechos, es facultad de esta última aprovechar o no tales mecanismos, lo cual, se reitera, no ha sucedido en el presente caso, pues a pesar de que el recurrente afirma que asistió a la audiencia programada el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, con la finalidad de que le fuera reconocida la condición de víctima, -lo que de entrada desvirtúa la afirmación categórica de que desconocía las fechas en las cuales se han programado tales diligencias-, lo cierto del caso es que en dicha diligencia no solicitó directamente al juzgado tal reconocimiento.[footnoteRef:5] [5: Folio 62, informe allegado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, rendida bajo la gravedad de juramento conforme lo dispone el artículo 19 del decreto 291 de 1991.] 14.

No obstante lo anterior, atendiendo a que el proceso penal en el que está involucrado el rodante referido se encuentra en curso[footnoteRef:6], la parte actora, si a bien lo tiene, aun cuenta con la posibilidad de solicitar el reconocimiento pretendido, pues, aunque es cierto que el momento procesal consagrado por la ley para ello es la audiencia de acusación, con posterioridad a este las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad, justicia y reparación. [6: Cfr. La planilla emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, en la que programa para el 11 de diciembre de los corrientes audiencia de lectura de sentencia. ] 15.

En efecto, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: «(…)si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. » (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.

Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.

Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada.

Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010 » 16.

Incluso, la accionante, además de contar con dicha posibilidad, puede interponer los recursos correspondientes en caso tal de que la autoridad competente decida excluirla como víctima, pues resulta evidente que la providencia mediante la cual se decide no reconocer como víctima a determinada persona física o jurídica, tiene las características de un auto que resuelve un aspecto sustancial del proceso, razón suficiente para señalar que contra esa determinación proceden los recursos ordinarios consagrados en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ, SP, 23 de oct. 2013, rad. 69.764] 17.

Hecha la anterior precisión, se hace necesario reiterar que, como bien lo señaló el Tribunal ad quo, la accionante aún cuenta con otros mecanismos ordinarios idóneo para hacer valer sus derechos, lo cual torna improcedente el presente mecanismo constitucional, pues este no fue instituido como un medio paralelo, o alterno a aquellos consagrados en la ley para hacer valer los derechos que en esta instancia depreca la actora. 18.

En efecto, establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, lo siguiente: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 19. En virtud de la disposición indicada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general dicho mecanismo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 20.

Así las cosas, acoger la pretensión propuesta por la actora, sin lugar a dudas desplazaría a la autoridad previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son la subsidiariedad y residualidad. 21.

Y justamente el soporte de lo anterior lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.

Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento, y que tampoco ha sido demostrada por el accionante, pues más allá de sostener que con las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas se le vulneran derechos fundamentales, no se acredita de qué manera ello se constituye en un perjuicio irremediable susceptible de ser amparado de manera transitoria mediante el mecanismo constitucional invocado. 23.

Vistas así las cosas, es evidente que la empresa AUTOMOTORES EUROPA S.A.S., a través de su apoderado, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado pues, se reitera, el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24