Radicado No.107931 MARTA LUZ ELORZA TAPIAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17022-2019 Radicación Nº 107931 Acta No. 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2019, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en actuación que vinculó a la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 8º de Familia en Oralidad de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2015-02036, objeto de debate.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere la accionante que la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró sus garantías constitucionales al proferir el auto de 10 de julio de 2019, por medio del cual inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia de 15 de agosto de 2018 emitida por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, desconociendo que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 sobre el cual se sustentó la demanda, sí era de carácter sustancial.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó que su actuación se limitó a resolver el recurso de apelación y estuvo ajustada a derecho. 2.
Las demás autoridades accionadas y las partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil Homóloga no fue el resultado de una interpretación sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro alejamiento del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, refirió, la misma se apoyó en discernimientos coherentes y ajustados a la situación fáctica del caso sometido a su consideración, a través de los cuales se develó que la accionante no formuló correctamente la demanda de casación. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó. En su criterio, la Sala de Casación Civil sí incurrió en una vía de hecho al declarar inadmisible la demanda de casación que presentó, pues la norma que invocó es de contenido sustancial de conformidad con el precedente de la misma Sala Especializada, además que lo demandando en el proceso versaba únicamente sobre el estado civil y no en asuntos patrimoniales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tratarse en este caso, inadmisión de una demanda de casación, al respecto se ha dicho[footnoteRef:2]: [1: CSJ. STP5033-2019, 23 abr. 2019, rad. 103845.
STP2432-2019, 26 feb. 2019, rad. 103201. STP1595-2019, 12 feb. 2019, rad.102466. ] [2: CSJ. STP5727-2019, 7 may. 2019, rad. 104200. ] «La Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos.
(Cfr. CC C – 1065 de 2000). Valga precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación. Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente.
Se negará, por tanto, la protección demandada». Por lo anterior, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la decisión proferida por la Sala homóloga Civil, arribando a conclusiones improcedentes, al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho de que no se hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda de casación, dado que no se atendieron las técnicas establecidas para presentar la misma.
Justamente, respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil ha señalado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad. No. 11001-31-03-019-2011-00614-01.] «El recurso de casación tiene la condición de extraordinario en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión de la misma. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporación: [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01). 2.
Delanteramente se advierte que el estudio de los embistes será clausurado, por la ausencia de precisión sobre las normas sustanciales cuya desatención se imputó al Tribunal, aspecto esencial en los ataques que se enarbolan por las causales primera y segunda, como sucedió en el sub lite. 2.1. El parágrafo 1° del artículo 344 prescribe que, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente con señalar cualquiera disposición de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Dicho en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que el fallador de segundo grado violó uno de aquellos cánones que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, siempre que éste sea relevante para la resolución del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n.° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.° 6228;
AC, 7 dic. 2001, rad. n.° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras). Por esta razón, «si el interesado no relacionó el precepto que consideraba vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir, en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco de la causal segunda del artículo 336 ibídem, si el censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado» (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.° 2011-00744-01)».
Bajo este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para el recurso extraordinario de casación. Además, no le asiste razón a la accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del auto de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para concluir que resultaba inadmisible la demanda de casación presentada al no atribuirse en los cargos la violación de una norma de naturaleza sustancial.
Si bien la actora planteó que la Sala de Casación Civil se apartó de su propio precedente por no darle la categoría de norma sustancial al artículo 1º de la Ley 54 de 1990, tal afirmación no es más que una interpretación aislada del auto censurado, pues la misma autoridad accionada sostuvo que mediante providencia AC2832-2018 de 21 de febrero de 2018, rad.
No. 05266-31-10-001-2013-00630-01 que recogía los precedentes anteriores, había descartado al artículo 1º de la Ley 54 de 1990 como norma de estirpe sustancial. En una cita que en extenso hizo la Sala de Casación Civil de la decisión señalada, indicó: «Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, relacionado en la primera y tercera censuras, es meramente descriptivo de la figura de la unión marital de hecho y como se denominan quienes la conforman, pero sin que de ese solo enunciado se extraiga la creación, modificación o extinción de una situación jurídica concreta (…) (…) Lo que se recordó recientemente en cuanto al primero en CSJ AC2534-2017 al indicar que [e]l recurrente manifestó en la primera acusación que se quebrantó el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, disposición que no tiene naturaleza sustancial, tal y como lo ha definido la Sala en otras oportunidades.
Tal norma establece que: A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho (…) Ese precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, pues es «meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran».
(CSJ. AC. 28. feb. 2005, rad. 2001-670, reiterado en AC. 22. sep. 2014. rad. 2010-00551-01) (AC2832-208 de 21 de febrero de 2018, rad. n° 05266-31-10-001-2013-00630-01)» Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró vigente y aplicable al caso en concreto, y se fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Por todo lo anteriormente expuesto, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11