Radicado No. 107965 GLENIS ELENA CASTRO CASTELLARES Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17020-2019 Radicación Nº 107965 Acta No. 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GLENIS ELENA CASTRO CASTELLARES, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés a la Fiscalía 9ª Especializada de Justicia Transicional del Magdalena y a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente ordenar por vía de tutela el reconocimiento y pago a favor de la accionante de la suma de $200.000.000 a título de reparación integral, a la que considera tiene derecho por haber sido víctima del conflicto armado interno, hechos victimizantes perpetrados por el grupo criminal al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte –Frente Resistencia Tayrona-.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Con auto de 25 de noviembre del presente año se ordenó vincular al Delegado del Ministerio Público y a la doctora Mónica de Jesús Galindo Nieto, Defensora Pública Regional de Atlántico, esta última en su calidad de la representante de la víctima GLENIS ELENA CASTRO CASTELLARES en el proceso penal, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
Así mismo, con auto de 2 de diciembre siguiente se le solicitó a la H. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar informar el estado actual del proceso de segunda instancia con radicado No. 56649 en el que la accionante fue reconocida como víctima. Surge necesario aclarar que en dicho auto se precisó que la doctora Patricia Salazar Cuéllar no era vinculada ni accionada en este trámite de tutela por cuanto i) ningún cargo de la demanda de tutela se dirige en su contra, ii) no se advierte actuación vulneradora de derechos fundamentales de su parte y iii) lo solicitado fue simplemente con el ánimo de saber el estado del proceso de segunda instancia mencionado.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que por solicitud de la Fiscalía General de la Nación se adelantó diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de «Salvatore Mancuso Gómez y otros 89 postulados».
Que en las sesiones en que se desarrolló la audiencia también se imputaron los delitos de «acceso carnal violento en persona protegida en concurso con tortura en persona protegida» de los que fue víctima GLENIS ELENA CASTRO CASTELLARES. Agregó que a la fecha las diligencias están en esta Corporación pendientes de resolver el recurso de apelación que interpuso el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y el defensor de Salvatore Mancuso Gómez contra la determinación adoptada el 22 de octubre de 2019 por esa Sala, por medio del cual dilucidó la situación jurídica de varios postulados de los Bloques de Córdoba, Resistencia Tayrona y el Frente Contrainsurgencia Wayuu de las AUC. 2.
La Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Justicia Transicional, en apoyo a la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, sostuvo que el hecho del que fue víctima la accionante fue documentado y llevado a la correspondiente audiencia de formulación de imputación de cargos ante la Sala de Control de Garantías del Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla el 3 de diciembre de 2018, diligencia en al que además, se trataron 791 de varios patrones de macro criminalidad.
Señaló que el proceso de justicia transicional se surte por etapas y bajo la configuración de patrones de macro criminalidad por tratarse de la comisión de delitos a gran escala, por lo que tan pronto regresen las diligencias que se encuentran en esta Sala de Casación Penal pendientes de resolver el recurso de alzada, procederá a adelantar las audiencias a que haya lugar, para que las Salas de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz emita la respectiva sentencia y se pronuncie sobre las reparaciones e indemnizaciones a que haya lugar. 3.
La Procuradora 353 Judicial II Penal de Barranquilla refirió que no estaba facultada para otorgar o reconocer indemnizaciones a la accionante por los perjuicios sufridos como víctima del conflicto armado interno y recordó que su función en el proceso penal es la de intervenir en defensa del ordenamiento jurídico, el debido proceso y los derechos fundamentales derivados del mismo.
Agregó que la competente para pronunciarse sobre lo solicitado era la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4. La Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico se refirió al trámite adelantado en el proceso penal e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, además que será en la audiencia de incidente de reparación integral en la que elevará las respetivas pretensiones para obtener reparación e indemnización judicial a nombre de la actora. 5.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó declarar improcedente la demanda de tutela en tanto que no ha vulnerado garantías fundamentales. 6. La H. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar informó que el proceso penal con radicado interno No. 56649 arribó a su Despacho el 22 de noviembre de este año y se encuentra pendiente de resolver los recursos de apelación que presentaron las partes contra las decisiones adoptadas por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de octubre anterior.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLENIS ELENA CASTRO CASTELLARES, al comprometer actuaciones de en sede de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 2.
La Sala resolverá los problemas jurídicos planteados, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rads. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 3. De conformidad con lo informado en el escrito de tutela se tiene que la finalidad de la accionante es obtener la reparación e indemnización por los perjuicios que sufrió como víctima del conflicto armado interno. Ahora, de las respuestas allegadas al presente trámite se advierte que, el proceso penal en el que GLENIS ELENA CASTRO CASTELLARES fue reconocida como víctima está en etapa preliminar y aún se encuentra en curso.
Por ello, es la interior de dicha actuación que la accionante debe ventilar las pretensiones económicas que por esta vía excepcional propone. Precisamente, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, normatividad por la cual se adelanta el mencionado diligenciamiento, establece que la reparación integral debe surtirse ante la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial que conoce la causa y es allí donde las víctimas tendrán la oportunidad de expresar la forma en que desean ser reparadas. «ARTÍCULO
23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones». Por ello, recurrir a la acción de tutela en las circunstancias descritas atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad propios de este instrumento según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En en repetidas ocasiones se ha sostenido que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa al interior del proceso que se adelanta, la petición de amparo propuesta por la actora está destinada a fracasar por improcedente. 5. Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 6.
Acorde con lo anterior, para la Sala la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que implicaría interferir indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por GLENIS ELENA CASTRO CASTELLARES, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal de segunda instancia con radicado interno No. 56649. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11