Tutela de primera instancia Nº 142990 Cui: 11001020400020250021500 Édgar Soto Ortega DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1702-2025 Radicación n° 142990 Acta nº. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Édgar Soto Ortega, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado al interior del proceso penal 66001600000020200009501[footnoteRef:1], donde figura como acusado. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información obrante en el expediente, se verifica que, en contra de Édgar Soto Ortega, se adelanta proceso penal 66001600000020200009501, por los delitos de fraude procesal, estafa y obtención de documento público falso. Su vinculación al mismo fue mediante audiencia de formulación de imputación, la cual se realizó el 27 de octubre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia.
Para el desarrollo de esta, fue citado a la dirección vereda Barreto, finca El Paraíso, del municipio de Fresno (Tolima), igualmente, al abonado celular 3228402022, habiendo sido a través de este último, que el juzgado remitió el link para ese fin, la cual finalmente se realizó mediante la modalidad de video llamada. Soto Ortega, en aquella oportunidad designó como apoderado de confianza al profesional del derecho Jairo Andrés Londoño Herrera, quien finalmente lo asistió, y quedó designado para su representación en el trámite posterior.
Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Veintiuno Seccional de Armenia, el asunto, para el desarrollo de la etapa de juzgamiento, fue designado, según acta de reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, quien, a su vez, fijó fecha para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, para el 5 de agosto de 2022.
En esta oportunidad, entre otras partes y sujetos procesales, compareció el defensor Jairo Andrés Londoño Herrera, a quien el juez le preguntó sobre las razones de la ausencia de su representado Édgar Soto Ortega, frente a lo cual respondió que había hablado con él hace días, pero no sabía si estaba enterado de la diligencia. Acto seguido, el juez dejó constancia que a la dirección que aparecía en el escrito de acusación, esto es, “Apto. 403 – Bloque T – Unidad Primera Etapa – Parques de Bolívar” de Armenia (Quindío), se le envió la citación, según constancia elaborada por el Centro de Servicios Judiciales, y a continuación se desarrolló la audiencia de acusación. Para el desarrollo de la audiencia preparatoria se programó el 25 de enero de 2023, no obstante, teniendo en cuenta que el abogado Londoño Herrera, según registro de defunción allegado al proceso, falleció el 28 de noviembre de 2022, la diligencia se reprogramó. Para ese efecto, se fijó fecha para el 10 de marzo de 2023, igualmente, el 16 de febrero de 2023, se libró oficio dirigido a la Defensoría del Pueblo para la designación de un abogado, también se citó a Édgar Soto Ortega a la misma dirección obrante en el escrito de acusación “Apto. 403 – Bloque T – Unidad Primera Etapa – Parques de Bolívar”.
Luego de haber sido aplazada la diligencia, la misma finalmente se llevó a cabo el 8 de mayo de 2023, allí compareció el defensor público designado Juan Bernardo Cardona Bedoya, el juez le preguntó sobre las razones de no comparecencia de Édgar Soto Ortega, frente a lo cual señaló que, atendiendo la nomenclatura obrante en el escrito de acusación, se dirigió a la misma, hasta la portería, sin que hubiere podido hablar con el acusado.
El juzgado, igualmente, dejó constancia del envío de las citaciones a esa misma dirección, destacando la imposibilidad de contactar al acusado. La audiencia, finalmente se llevó a cabo. El juicio oral, tras haber citado al acusado, conforme se venía realizando en las audiencias anteriores, sin su comparecencia, tuvo lugar el 16 de abril de 2024.
Allí, tras concluirse la práctica probatoria y alegatos de conclusión, el juez anunció el sentido del fallo condenatorio, también profirió sentencia condenatoria en contra de Édgar Soto Ortega a título de coautor, por las conductas punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, uso de documento falso y estafa y negó los mecanismos sustitutivos de la pena de suspensión. El fallo fue recurrido en apelación por el defensor público, y tras su concesión, el asunto fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, designado, por reparto, el 23 de mayo de 2024, al despacho del magistrado ponente.
Estando el asunto en dicho cuerpo colegiado, y tras haberse enterado Édgar Soto Ortega de la muerte del defensor de confianza que había designado en la audiencia, otorgó poder a un nuevo profesional del derecho, quien, al revisar el estado del proceso, presentó poder ante el tribunal, mandato que fue aceptado para asumir la defensa del procesado.
Con fundamento en lo anterior, el nuevo profesional del derecho, quien interviene en este asunto igualmente como apoderado especial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso en favor de su representado, alegando un presunto defecto procedimental, por habérsele citado en las audiencias de la fase de juzgamiento a una dirección distinta a la que aportó en la audiencia de imputación, también, señaló que, el agente del Ministerio Público que intervino en el proceso es el actual magistrado a quien se le asignó el asunto como ponente y estaría impedido para desatar el recurso de apelación por concurrir las causales de impedimento de los numerales 4, 6 y 11 del artículo 56 del CPP.
En consecuencia, en protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado, peticiona “se ordene restablecer los derechos fundamentales vulnerados, anulando todo lo actuado al interior del proceso (…) 66001600000020200009501 que cursa ante el Tribunal Superior de Armenia – Sala Penal en el despacho del Dr. SALAS PORTILLA, quien había sido el Ministerio Público adscrito al proceso y quien en tal calidad asistió a la audiencia de Formulación de Imputación y otras actuaciones procesales.
La anulación se pide A PARTIR INCLUSIVE DE LA AUDENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN en la que se materializó las violaciones a los derechos fundamentales de mi representado”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, allegó el link de la audiencia de formulación de imputación. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, advirtiendo que el accionante, luego del deceso del abogado de confianza, siempre estuvo representado por un abogado al interior de la diligencias, manifestó que en esta asunto la acción de tutela devenía en improcedente, en tanto, el proceso penal no ha concluido, y será al interior de éste donde debe discutir la presunta vulneración que aquí se alega, incluso, con posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, de no ser favorable en su favor la resolución del recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, manifestó que, el asunto para resolver el recurso de apelación arribó el 23 de mayo de 2024, estando pendiente el mismo por resolver; por tanto, no habiendo concluido la actuación penal, manifestó que en este asunto la acción de tutela devenía en improcedente.
El abogado, de la Defensoría del Pueblo, que representó al accionante, manifestó que una vez asumió el caso desplegó labores para contactar a su representado sin tener éxito, también, destacó, al interior de cada audiencia ejerció labores encaminadas a que la situación jurídica del acusado hubiere sido positiva, empero, al final la sentencia fue condenatoria, no obstante, contra ella interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
El Procurador 350 Judicial II Penal de Armenia, quien interviene en el proceso penal, manifestó que las fases del proceso se adelantaron dentro del marco de la legalidad. Agregó que la relación que debe existir entre el procesado y abogado de confianza es dinámica, en tanto, ello imponía al actor estar atento del curso de la actuación. Que, desde el fallecimiento del abogado privado acaecido el 28 de noviembre de 2022, hasta la emisión de sentencia condenatoria trascurrieron más de dos años, lo que advertía que nunca estuvo al tanto del proceso.
Finalmente, agregó, al accionante se le asignó un defensor público quien intentó localizarlo, sin que hubiere tenido éxito, en todo caso, señaló, ejerció una adecuada representación. Concluyó señalando que la actuación aún no ha concluido, pues se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia. Por tanto, indicó que no había lugar a acceder al amparo deprecado por el actor.
La Fiscalía 7 Seccional de Armenia, manifestó que la Fiscalía Seccional que participó al interior proceso penal fue la 121. La Fiscalía 121 Seccional de Armenia, luego de hacer un recuento proceso de la actuación penal, manifestó que el accionante fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación, diligencia en la que aportó los datos correspondientes, también, precisó que, desde el origen del proceso designó defensor de confianza, a través del cual se pudo enterar de las diligencias, además, desarrolladas labores investigativas no se obtuvo datos para su ubicación. De otro lado, destacó que, si bien, su defensor falleció, y después se enteró de este hecho, ello era un argumento contradictorio, pues, dice que no sabía del trámite del proceso, pero si supo de ese deceso.
En síntesis, no sin antes advertir que el accionante mostró desinterés en el proceso, también que con la designación de defensor público se le garantizó su derecho de defensa técnica, solicitó se negara el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, al interior del proceso penal 66001600000020200009501, seguido en contra de Édgar Soto Ortega, por los delitos de los delitos de fraude procesal, estafa y obtención de documento público falso, se afectó la garantía fundamental al debido proceso, concretamente, por no haber citado correctamente a las audiencias de la fase de juzgamiento, también, por no habérsele dado la oportunidad de designar un nuevo defensor, luego de que el profesional del derecho que designó desde la audiencia de formulación de imputación falleciera.
Por tanto, en orden a resolver el problema jurídico, se procederá a verificar si: i) en este asunto concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tratándose de controvertir actuaciones procesales suscitadas al interior de un proceso que se encuentra en curso, y, de obtenerse respuesta positiva, ii) se analizará el caso concreto. - Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones propias del proceso, estando éste en curso.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.
Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).
Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, esto es, la indebida notificación, que en criterio del accionante, se hizo respecto de Édgar Soto Ortega al interior del proceso penal que se sigue en su contra; no obstante, no puede arribar a la misma constatación, respecto del de subsidiariedad.
Ello, por cuanto, como así se refleja en los antecedentes de este fallo, se sabe que el proceso penal 66001600000020200009501, en el que figura como acusado el aquí accionante Édgar Soto Ortega, por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, uso de documento falso y estafa, actualmente se encuentra en curso.
Recuérdese que, tras haberse vinculado a Soto Ortega a través de audiencia de formulación de imputación, diligencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en la que no aceptó cargos, a continuación, se llevaron a cabo las audiencias de: i) formulación de acusación, el 5 de agosto de 2022; ii) preparatoria, el 8 de mayo de 2023; y, juicio oral y lectura de sentencia, el 16 de abril de 2024; concluyendo el proceso de primera instancia con sentencia condenatoria.
Recurrida esta última en apelación por el defensor público que fue designado desde la audiencia preparatoria a Édgar Soto Ortega, el asunto, tras la concesión de dicho recurso, desde el 23 de mayo de 2024, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, información que en ese mismo sentido fue constatada en la consulta de procesos de la Rama Judicial.
Ahora bien, la controversia, como se anotó, se suscitó bajo el hecho que, pese que el accionante designó defensor de confianza desde la audiencia de imputación, cuya participación se extendió hasta la audiencia de formulación de acusación, con posterioridad al deceso de este ocurrido el 29 de noviembre de 2022, según registro de defunción obrante en el expediente, no se le permitió designar otro abogado, situación que, aduce, estuvo precedida del envío de las citaciones a una dirección diferente a la que había aportado, lo que le impidió conocer el estado del proceso y participar en las audiencias, solo pudiendo nombrar defensor cuando el asunto se encontraba en el tribunal.
Édgar Soto Ortega, también cuestiona que la designación del defensor público, quien lo representó en las audiencia preparatoria, juicio oral y lectura de sentencia, desvió la estrategia defensiva que tenía trazada con el anterior profesional del derecho. En estas condiciones, advertido como esta, que el proceso penal 66001600000020200009501, actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ello es suficiente para advertir, como se anunció, el quebrantamiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, concurre la hipótesis de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º el Decreto 2591 de 1991, que alude que la acción de tutela será improcedente cuando el proceso se encuentre en curso.
Estando el proceso en el tribunal, con sustentación del recurso de apelación que promovió el defensor público que le fue designado a Édgar Soto Ortega, el nuevo profesional del derecho que este designó debe asumir el ejercicio de derecho de defensa en el estado que se encuentre la actuación. Incluso, de no ser favorable el resultado del recurso de apelación, se debe recordar que, existe un recurso adicional, como lo es la casación -artículo 180 y 181 del Código de Procedimiento Penal-, a través de la cual, no solo se pueden discutir los fundamentos de la sentencia de condena, sino las irregularidades ocurridas en el proceso, como las que se exponen en este trámite constitucional.
Lo mismo ocurre con la otra inconformidad planteada, en punto a que el magistrado a quien por reparto se le asignó el proceso en segunda instancia participó como procurador en sede de primera instancia, pues, como así lo reconoce el nuevo apoderado de Édgar Soto Ortega, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 56, regula causales específicas sobre ese particular, también en su artículo 60, el trámite que se debe seguir para tal fin.
En consecuencia, al existir mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, ello ratifica una vez más la improcedencia de la acción de tutela. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, ni si quiera derivado de la privación de la liberad de Édgar Soto Ortega, pues, este, desde el inicio del proceso se encuentra en libertad, en tal medida, descartado la configuración de un perjuicio irremediable, que sería la única posibilidad de declarar procedente excepcional la acción de tutela conforme así lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, ello deviene en que se deba declarar improcedente esta última por improcedente.
Ante este panorama, al no cumplirse con la totalidad de presupuestos generales de procedencia, inviable resulta analizar el caso de fondo, so pena de desplazar la competencia orgánica y funcional del juez natural. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Édgar Soto Ortega, a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12