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STP1702-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1702-2017 Radicación n° 90102 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Gerineldo Canisares, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, trámite que se hizo extensivo a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA De acuerdo con los argumentos aducidos por el actor y los elementos de prueba allegados al expediente, se tiene: 1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca se adelanta proceso en contra del accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del cual, en desarrollo de la audiencia preparatoria, se resolvió lo atinente con la solicitud de pruebas, denegándose varios testimonios deprecados por la defensa, entre ellos el de un “profesional certificado en psicología adscrito al Sistema Nacional de la Defensoría del pueblo”, quien emitiría un concepto favorable respecto de los hechos que son objeto de investigación. 2.

Contra la decisión emitida el defensor del implicado interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Arauca en providencia del 13 de diciembre pasado, la confirmó. 3. Comenta el actor que no se ha brindado la garantía fundamental de obtener un debido proceso y por ello “tiene que ser aceptada toda prueba que uno pueda aportar como sindicado sin excepción, pues estamos hablando de la presentación de material probatorio”, en aras de esclarecer la participación en el acto delictivo y para demostrar el comportamiento en punto de la integridad, la honra, la ética y valores de una familia, se debía contar con personal profesional idóneo como un psicólogo o una trabajadora social, testimonio que no fue aceptado. 4.

Señala de otro lado que solicitó a la Procuraduría General de la Nación –Regional Arauca- su intervención dentro de dicho proceso en razón a que se le impidió la presentación de “pruebas materiales ”, asignándosele al Procurador Judicial 182, quien “no le ha brindado una asesoría clara, oportuna y precisa que me proporcione garantías para obtener una etapa parcial y justa en la valoración de pruebas…”, lo cual le ha generado daños y perjuicios al no tener un Procurador que intervenga en la “etapa condenatoria”. 5.

En escrito adicional hizo referencia a los datos de ubicación de los testigos que fueron denegados por el juzgado de conocimiento, haciendo énfasis en la afectación a su legítima defensa en razón de la decisión adoptada.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca deprecó la improcedencia del amparo toda vez que ningún derecho se comprometió al accionante con la decisión que resolvió la petición de pruebas presentada por su defensor, en la cual, con la debida argumentación, se decretaron unas y se denegaron otras, determinación confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. 2.

La Magistrada Ponente de la determinación que se cuestiona precisó que en la misma se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos, efectuándose un análisis racional debidamente sustentado, motivo por el cual lejos estaba de constituir un acto arbitrario que torne necesaria la intervención del juez de tutela para expulsarla del ordenamiento, de ahí la improcedencia de la acción de tutela. 3.

Los vinculados al trámite de tutela indicaron: 3.1. La Fiscalía Quinta Seccional adujo que el fundamento expuesto en la demanda correspondía a una interpretación personal respecto de la normatividad penal y procedimental penal. En la audiencia preparatoria iniciada el 25 de octubre de 2016 el defensor del acusado tuvo la oportunidad de argumentar los criterios atinentes con la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio oral, carga que no cumplió respecto de unos testimonios y por ello fueron denegados, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Arauca en auto del 13 de diciembre de 2016.

Por lo anterior concluyó que dentro del proceso en cuestión se habían respetado y garantizado los derechos constitucionales y legales que le asisten al accionante. 3.2. El Procurador 182 Judicial Penal II adujo que al interno se le explicó respecto del procedimiento a seguir para la constitución de una agencia especial y que a pesar de no existir dentro del proceso seguido en su contra se estaría atento al desarrollo del mismo.

Destacó que la solicitud presentada a la Procuraduría Regional fue posterior a las dos sesiones de la audiencia preparatoria, las que se realizaron el 25 de octubre y 2 de noviembre, y que si no asistió lo fue en razón de las múltiples citaciones que a diario debe atender el despacho. Agregó que no se evidenciaba que los derechos del petente hubiesen sido quebrantados en desarrollo de dicho acto procesal al punto que el defensor interpuso recurso de apelación respecto de la decisión allí adoptada.

Adujo que el Ministerio Público no funge como parte dentro del proceso penal y sus funciones se cumplen en calidad de interviniente. Tampoco es asesor jurídico de ninguna de las partes, pues de ser así se rompería el equilibrio entre la fiscalía y la defensa. Con base en lo señalado, concluyó que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante ni puede hacerlo dentro de un proceso penal rogado en el que las decisiones la adopta un juez imparcial respetuoso también de las garantías constitucionales y legales.

Por tales razones solicitó la desvinculación del presente trámite. 3.3. El representante de las víctimas dentro del proceso que se cuestiona, se opuso a los cuestionamientos del actor dado que la solicitud de pruebas debía realizarse en la audiencia preparatoria, donde el acusado a través de su defensor, debió solicitar las pruebas que pretendía hacer valer en juicio, procedimiento que se realizó en su momento.

Precisó que actualmente se lleva a cabo el juicio oral, de manera que si no se estuvo de acuerdo con la decisión adoptada, tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley. 3.4. El defensor del acusado y aquí accionante hizo cuestionamientos a la decisión que denegó las pruebas deprecadas, la que en su sentir se tornó parcializada. Dijo que con los testimonios que fueron rechazados se pretendía demostrar su teoría del caso, descartar la posible ocurrencia de los hechos denunciados y además que ello era una mentira en virtud de la retractación efectuada por la denunciante; sin embargo, los planteamientos en punto de la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, no fueron atendidos en primera ni en segunda instancia. Finalmente, tras señalar la importancia que tenían los testimonios deprecados y que fueron denegados, concluyó que la decisión comprometió el debido proceso y el derecho a ejercer una verdadera defensa, razón por la cual debía ampararse tales garantías fundamentales, pues “de no hacerlo se avizora una irrefutable condena”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal de Arauca, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la inconformidad del petente radica básicamente en la decisión adoptada al interior del proceso seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca en desarrollo de la audiencia preparatoria surtida el 2 de noviembre de 2016, denegó parte de la prueba testimonial que deprecó su defensor, determinación confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 13 de diciembre del mismo año. El actor pone también en entredicho la actuación del Procurador que, según lo afirma, fue designado para que lo asista dentro dicho asunto. 4.

Vista así la situación, frente al primer reparo ha de precisarse que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, con el aval de su defensor, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 4.3. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 5.

Tampoco surge demostrada la vulneración de los derechos que se endilga al Procurador 182 Judicial Penal II, pues tal como lo adujo el funcionario, a pesar de no haberse dispuesto una agencia especial dentro del proceso en cuestión por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, dependencia competente para ello, afirmó que se estaría atento a las audiencias programadas dentro de dicho asunto.

Igualmente, aclaró que la no asistencia a las dos sesiones de la audiencia preparatoria, las que se desarrollaron el 25 de octubre y 2 de noviembre de 2016, obedeció a que la solicitud presentada por el quejoso se recepcionó con posterioridad a ello, circunstancia que sin duda alguna deja sin soporte los argumentos expuestos en tal sentido por el actor.

Ahora, el actor debe entender que el Ministerio Público al interior del proceso penal ostenta la calidad de interviniente y de acuerdo con las funciones plasmadas en el artículo 111 del C. de P.P., debe velar por el respeto de las garantías fundamentales y el cumplimiento de un debido proceso, atribución que ha de entenderse extendida a la protección de los derechos tanto de las víctimas como del procesado.

Lo expuesto permite señalar que de presentarse alguna anomalía al interior del respectivo asunto que comprometa los derechos de las partes e intervinientes, el Delegado del Ministerio Público tiene la potestad para pronunciarse y propender por el respecto del debido proceso o, en últimas, interponer los recursos que se consideren viables.

Por consiguiente, como bien lo señaló el Procurador 182 Judicial, no puede convertirse el Delegado del Ministerio Público en un asesor jurídico de ninguna de las partes, como parece entenderlo el accionante cuando afirma que el funcionario no lo ha visitado en la cárcel donde se halla recluido a fin de brindarle la asesoría necesaria para así obtener una etapa de juzgamiento parcial en relación con la valoración de las pruebas, funciones que indiscutiblemente están a cargo del defensor.

Significa lo señalado que el reparo propuesto por parte del accionante ha de desestimarse al no evidenciarse un compromiso de los derechos constitucionales que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Gerineldo Canisares.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr PAGE 12