CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 78.035 Gloria Amparo Ortega Dorado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1702-2015 Radicación No. 78.035 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Gloria Amparo Ortega Dorado, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Gloría Amparo Ortega Dorado, promovió proceso ordinario laboral en contra de CAPRECOM, en aras de obtener la reliquidación de su pensión, conforme al promedio del último año laborado, así como el pago de la indexación y los intereses legales. 1.2. El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada. 1.3.
Frente a esa determinación, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación y el 30 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó. 1.4. El 28 de mayo de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia de segundo grado. 1.5. Ortega Dorado, mediante apoderado judicial instauró tutela contra las referidas autoridades judiciales, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, habida cuenta que se negaron a reconocerle el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme al promedio de los salarios obtenidos en el último año laborado.
Señaló que no fueron tenidos en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en donde al resolver situaciones similares, aplican un criterio diferente. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia No. 137 del 30 de noviembre de 2010 se apartó de la postura asumida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación y acogió la esbozada por las mencionadas en el párrafo anterior, situación que fue puesta de presente en el recurso extraordinario Solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, que él A quo profiera una nueva, donde se acceda a su petición. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá El jefe del despacho manifestó que una vez verificado el sistema informático, se constató que mediante auto del 7 de octubre de 2007 el expediente de la accionante fue remitido al juzgado de descongestión para la emisión del respectivo fallo, el cual fue leído el 1° de febrero de 2008.
Refirió que la postura adoptada en el asunto que aquí se cuestiona, fue el resultado de una interpretación razonable de las normas propias del caso, la cual fue avalada por la Sala Laboral de esta colegiatura, en relación a que el IBL de la pensión de quienes se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.2. CAPRECOM La Subdirectora (E) de Prestaciones Sociales señaló que esa entidad liquidó la pensión de la accionante de conformidad con lo previsto en la Ley y dentro de los acuerdos pactados entre el patrono y los trabajadores.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de la interesada, por negarse a reconocerle el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme al promedio de los salarios obtenidos en el último año laborado.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 28 may. 2014, rad. 45334) resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, hasta cuando se presenta la demanda -5 de febrero de 2015-, ha transcurrido más de ocho (8) meses; lo que es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, se observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, los fallos proferidos por las autoridades accionadas son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió a los demandados determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por la actora.
Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de esta corporación, en sentencia del 28 de mayo de 2014, dijo: Estima la Corte que el fallo del juzgador Ad quem, está en armonía con el criterio sostenido por esta Sala relativo a la normatividad que regula el ingreso base de liquidación pensional de las personas en régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistemas les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho y que por regla general se calcula conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) Establecido entonces que se trató de una pensión e carácter convencional, para desvirtuar el razonamiento del Juzgador en cuanto al IBL, debió el censor dada la orientación del ataque, presentar ante el Tribunal de casación una prueba calificada quede manera inequívoca mostrara que las partes en el acuerdo convencional establecieron que las pensiones allí consagradas debían ser calculadas con el promedio salarial del último año de servicios.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el incremento base de liquidación conforme a los últimos salarios devengados, toda vez que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que quienes estando en transición, les llegare a faltar menos de 10 años para adquirir su derecho, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Aunado a lo anterior, la interesada no demostró que en el acuerdo convencional se hubiese pactado que las pensiones debían ser calculadas con el promedio del último año laborado.
De otro lado, no es suficiente que la peticionaria planteé de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Sala en sentencia CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 34.853, señaló: (…) Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.
En el caso particular, la máxima autoridad laboral decidió acoger lo planteado en un caso similar (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, donde sostuvo el mismo criterio. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones expuestas, el amparo deprecado será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Gloria Amparo Ortega Dorado, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 116 a 128 cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 29 a 46 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2