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STP17019-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia No. 127261 C.U.I. 11001020500020220126502 JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17019-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127261 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo constitucional promovida en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A la acción fueron vinculados las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO y un número elevado de trabajadores de Ecopetrol promovieron acción de tutela contra dicha entidad, “porque a su juicio los ha discriminado desde cuando puso en marcha dentro de la compañía una “política de compensación salarial”, en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo se les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que para algunos (los actores) no tiene carácter salarial, mientras para otros que -supuestamente- ocupan sus mismos cargos y desempeñan las mismas funciones sí lo tiene (…)”[footnoteRef:1] [1: Acápite antecedentes sentencia CC T536 de 2011. ] 2.

El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, que, en fallo del 11 de agosto de 2010 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a Ecopetrol que aplicara a cada uno de los trabajadores accionantes “la incidencia salarial que en derecho corresponda, a lo que les ha reconocido por concepto de estímulo al ahorro, reliquidándoles o liquidándoles y pagándoles de esta manera retroactiva los derechos que legal y convencionalmente tienen reconocidos, sobre todo lo cual se ha de aplicar la correspondiente indexación, ajustada al IPC certificado por el DANE, desde el mismo momento en que se les empezó a desconocer el carácter de factor salarial a ese beneficio económico y hasta cuando se haga efectivo su pago total.” 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 9 de septiembre de 2010, confirmó la orden de amparo proferida a favor de JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO y otros. 4. En cumplimiento del fallo de tutela, Ecopetrol pagó a JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO la suma de $159’799.619. 5.

La acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, autoridad judicial que, en sentencia T-536 del 6 de julio de 2011, revocó los fallos de 1ª y 2ª instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por los trabajadores de Ecopetrol, entre ellos el aquí accionante. 6. Con ocasión a tal determinación, Ecopetrol instauró demanda ordinaria laboral en contra de JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO, en aras de obtener el reembolso de los $159’799.619, la que correspondió, por reparto, al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia, que avocó conocimiento de la misma en auto del 11 de junio de 2015, fecha en la que ordenó notificar personalmente al demandado. 7.

Para dicho fin, libró citación para su notificación personal a la dirección aportada por la entidad demandante, misma que no se entregó a su destinatario porque la “dirección no existe”.[footnoteRef:2] [2: Folio 104. ] 8. Luego de que Ecopetrol asegurara desconocer el domicilio de JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO,[footnoteRef:3] por auto del 10 de marzo de 2016 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia designó un curador ad litem y ordenó su notificación a través de edicto emplazatorio,[footnoteRef:4] carga que asumió la entidad demandante a través de la publicación respectiva en un periódico que fue aportado a la actuación el 30 de marzo de 2017.[footnoteRef:5] [3: Folio 106. ] [4: Folio 107. ] [5: Folio 118. ] 10.

El 3 de abril de 2017 tuvo lugar la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio[footnoteRef:6] y, finalmente, en sentencia del 15 de mayo del mismo año, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia condenó a JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO a reembolsar a favor de Ecopetrol $159’799.619, suma que debía ser debidamente indexada. [6: Folios 130.] 11.

Al resolver el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la entidad demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia en sentencia del 24 de agosto de 2018 confirmó la de primer grado. 12. Por solicitud elevada por el apoderado de Ecopetrol, en auto del 19 de noviembre de 2018 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago en contra de JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO y ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad y de sus cuentas bancarias.[footnoteRef:7] [7: Folios 201. ] El 13 de noviembre de 2019, el Banco Agrario de Colombia materializó la orden de embargo sobre la cuenta de ahorros que registra JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO en la entidad bancaria.[footnoteRef:8] [8: Folio 273. ] 13.

El 31 de enero de 2020, el aquí accionante, a través de apoderada, solicitó la nulidad del proceso ordinario laboral a partir del auto admisorio de la demanda por su indebida notificación, pues, contrario a lo informado por Ecopetrol, la entidad sí tenía conocimiento de su lugar de residencia. 14. La petición fue negada por el despacho accionado en audiencia que tuvo lugar el 16 de julio de 2021, al argüir que la irregularidad denunciada no fue demostrada.

En dicha oportunidad, tras advertir que JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO no había sido enterado del mandamiento de pago, el Juez 3° Laboral del Circuito de Armenia lo tuvo por notificado en esa fecha por conducta concluyente.[footnoteRef:9] [9: Registro auditivo parte 3 audiencia 16 de julio de 2021. ] 15. Determinación que, por virtud del recurso de apelación que contra el mismo interpuso su apoderada, fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia en providencia del 2 de marzo de 2022, bajo el argumento de que, en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso, dicha causal de nulidad debía ser propuesta como excepción previa dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que libra mandamiento de pago, la que se surtió en ese caso por conducta concluyente.

16. JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO acude a la acción de amparo constitucional, en consideración a que el fallo en su contra fue proferido sin haberse notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, lo que dio lugar a que nunca pudiera defenderse en dicho proceso. En particular, asegura que Ecopetrol tenía conocimiento de su lugar de residencia y, pese a ello, aportó a la actuación una dirección errada.

Como sustento de tal afirmación, pone de presente las respuestas a derechos de petición que durante el curso del proceso, dicha entidad envió a su domicilio. Agrega que, al ser radicada la demanda, todavía se encontraba vinculado laboralmente con Ecopetrol, época para la cual prestaba sus servicios en la planta ubicada en el municipio de Tumaco donde bien pudo ser localizado.

Reprocha, en consecuencia, las decisiones que en primera y segunda instancia despacharon desfavorablemente la solicitud de nulidad que con fundamento en la referida irregularidad elevó, pues, a su parecer, es evidente el quebranto a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, señala que: i) La sentencia mediante la cual fue condenado al pago a favor de Ecopetrol de una suma de dinero, así como el consecuente proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, le generan un perjuicio irremediable, pues, además de ver afectado su patrimonio económico con el embargo de sus cuentas bancarias y el inmueble de su propiedad, la inscripción de dichas medidas le ha impedido desarrollar las actividades comerciales de las cuales deriva su sustento. ii) Se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues una vez se enteró de la actuación con la materialización de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo, ha ejercido las labores de defensa a su alcance.

Además, promovió la acción dentro de los 6 meses siguientes al auto por el cual el Tribunal accionado confirmó la negativa de la nulidad. iii) La actuación adolece de un defecto procedimental absoluto que sustenta en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 16. Con fundamento en lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes: 1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 63001310500320150019500, por la que confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como en el auto del 2 de marzo de 2022, por medio del cual confirmó la negativa de la postulación de nulidad.

Tras enunciar que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad contra las decisiones aludidas, solicitó negar el amparo constitucional invocado. 2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues durante el proceso ordinario laboral adelantado contra JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO, así como el ejecutivo a continuación, han sido garantizados sus derechos fundamentales.

Luego de hacer mención a las actuaciones relevantes al interior de los aludidos procesos, adujo que en auto del 13 de junio de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución. 3. Para el apoderado judicial de Ecopetrol, la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedibilidad contra decisiones judiciales, concretamente, el de inmediatez, pues desde que el accionante tuvo conocimiento del proceso laboral seguido en su contra transcurrieron más de 2 años sin que durante dicho lapso promoviera la defensa de sus derechos.

Sobre la solicitud de nulidad planteada, asegura que la citación para la notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó a la dirección que del accionante se registraba en las bases de datos de la entidad y recalca que, por razón del fallo de tutela proferido en sede de revisión por la Corte Constitucional, aquel sabía de su deber de reembolsar la prestación económica que por vía judicial le había sido reconocida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 21 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el mismo no satisface el presupuesto genérico de inmediatez, pues la tutela fue promovida por fuera de los 6 meses, contabilizados desde la fecha en la que el Tribunal accionado confirmó el auto por el cual se negó la nulidad invocada por el actor.

También echó de menos el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que, aun cuando el accionante fue notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago que se libró en su contra, no propuso la excepción de nulidad al interior del proceso ejecutivo en los términos consagrados en el inciso 3° del artículo 134 del Código General del Proceso.

Por último, consideró que en el asunto no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO, quien partió por considerar que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, la acción de tutela sí cumple el requisito de la inmediatez, pues el auto que resolvió la solicitud de nulidad en segunda instancia quedó ejecutoriado el 8 de marzo de 2022 y la demanda se radicó el 9 de septiembre del presente año. De otra parte, estimó que tanto la sentencia impugnada como la decisión por medio de la cual fue negada la petición de nulidad, incurre en exceso ritual manifiesto al abstenerse de estudiar la misma bajo el argumento de no haber sido propuesta al interior del proceso ejecutivo como una excepción previa.

Finalmente, puso de presente que la decisión censurada sí configura un perjuicio irremediable, que se concretaría en el pago de $159’799.619 que jamás recibió. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Consiste en establecer si la presente acción de tutela satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, contra el auto por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, confirmó la negativa del Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad en decretar la nulidad del proceso ordinario laboral No. 63001310500320150019500, y si se configura una vía de hecho por evidenciarse un defecto sustancial y otro procedimental por exceso ritual manifiesto.

Análisis del caso 1. Generalidades 1.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 1.2.

En el presente asunto, el actor cuestiona la negativa de las autoridades judiciales accionadas en decretar la nulidad del proceso ordinario laboral No. 63001310500320150019500 que se siguió en su contra, así como el trámite ejecutivo iniciado a continuación, al insistir que no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, omisión que le está generando un perjuicio irremediable si en cuenta se tiene que fue condenado al pago de una cuantiosa suma de dinero como consecuencia de una actuación en la que no tuvo la oportunidad de defenderse. 1.3.

Para resolver las inquietudes planteadas por el actor, debe precisarse que aunque aquel cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia al interior del trámite ordinario, la Sala limitará su estudio a la dictada en apelación, por ser la que definió el debate planteado. 2. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 2.1.

Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2.

El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. 2.3.

El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

(C.C.S.T-103/2014). 3. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala observa que en el sub examine se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque: i) El asunto guarda relevancia constitucional, en tanto se denuncia el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO. ii) La Sala entiende satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que desde que tuvo conocimiento del embargo de sus cuentas, el accionante promovió el incidente de nulidad por indebida notificación. Además, contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud elevada en tal sentido, interpuso el recurso de alzada. iii) También se satisface el requisito de inmediatez, pues si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable el término de 6 meses para promover la acción de tutela contra providencias judiciales,[footnoteRef:10] en el presente caso dicho límite temporal solo fue superado por días,[footnoteRef:11] de tal suerte que, a juicio de esta Sala, negar el estudio del debate planteado por incumplimiento de este presupuesto, resulta desproporcional frente a la afectación de los derechos que alega el actor. [10: CC sentencia T-860 de 2011. ] [11: La providencia censurada fue proferida el 2 de marzo de 2022 y la acción de tutela fue radicada el 9 de septiembre del mismo año, lo que significa que los 6 meses fueron superados apenas en 7 días calendario. ] iv) El demandante identificó en forma razonable los hechos que motivaron la interposición de la presente acción. v) No se trata de un fallo de tutela.

Satisfechos, como se encuentran en el presente asunto, los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de amparo, procede la Sala a determinar si la providencia censurada adolece de defectos específicos que ameriten la intervención del juez constitucional. 4. De la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada 4.1.

De cara a los hechos narrados en la demanda de tutela, encuentra la Sala que en esta oportunidad el defecto que se invoca es el procedimental absoluto, debido a que el gestor del amparo considera que los demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a decretar la nulidad de un proceso del que nunca fue notificado y en el cual resultó condenado sin haberse garantizado su derecho de defensa.

El accionante adujo que el Tribunal convocado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto al confirmar la negativa de la nulidad, con fundamento en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, las causales de nulidad por indebida notificación solo pueden ser alegadas, en la fase ejecutiva, como excepción previa. 4.2.

Dicho defecto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» ( Cfr. C.C.S.T- 781/2011).

El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, con afectación de garantías superiores como el acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial.

En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se niega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.

(C.C. SU 355-2017) 4.3. Adicionalmente, la Sala advierte también un defecto sustantivo o material que se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. 4.4.

Para resolver lo pertinente, necesario resulta citar el artículo 134 del Código General del Proceso que sirvió de fundamento al Tribunal accionado para confirmar la negativa del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia en decretar la nulidad por indebida notificación elevada por el aquí accionante: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Negrillas de la Sala). 4.5. Con fundamento en la disposición normativa previamente citada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, consideró que la causal de invalidación planteada solo podía ser alegada como excepción en la ejecución de la sentencia. Textualmente señaló: “En el presente evento, el señor JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario por indebida notificación, antes de habérsele notificado del mandamiento de pago, por consiguiente, la decisión de negar la nulidad es acertada, pero en razón a que debe ser planteada como excepción dentro del término legal, pues en la misma providencia objeto de alzada, se lo tuvo por notificado por conducta concluyente”. 4.6.

Para el Tribunal accionado no había lugar a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada, como quiera que la misma debió formularse como excepción previa dentro del término establecido para ello, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que tuvo lugar la notificación del mandamiento de pago al demandado, que lo fue en la audiencia que resolvió en primera instancia la solicitud de nulidad, esto es, el 16 de julio de 2021. 4.7.

Para esta Sala, el razonamiento de la Corporación accionada vulnera los derechos fundamentales de JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO, pues de la lectura completa del artículo 134 del Código General del Proceso se concluye que la misma fue erróneamente interpretada, estructurando un defecto sustantivo que amerita la intervención del juez constitucional.

El artículo 134 del C.G.P. no establece como única posibilidad para alegar la nulidad por indebida notificación dentro del trámite ejecutivo la vía de las excepciones. Al respecto la norma señala que “ podrá alegarse... ”, refiriendo en su tercer inciso que se puede hacer también con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, siempre que no se haya terminado la ejecución, lo que habilitaba igualmente al actor para haberla propuesto antes de la notificación del mandamiento ejecutivo, como de manera oportuna y diligente lo hizo.

En las anotadas condiciones, conforme a la interpretación sistemática del artículo 134 del C.G.P., las causales de nulidad pueden alegarse en el proceso ejecutivo como excepción previa o durante su trámite, mientras el mismo no haya finalizado por pago o por alguna otra de las causales señaladas en la ley. En consecuencia, es errado entender, como lo hizo la Colegiatura accionada, que la única oportunidad para alegar la nulidad en el trámite ejecutivo es en el término para proponer excepciones previas, pues la norma hace alusión a tal oportunidad a manera netamente enunciativa, porque el único condicionamiento para su proposición es que la irregularidad sea alegada mientras no haya terminado la ejecución de la sentencia. Es más. La Sala advierte que, con respaldo en una interpretación errada del artículo 134 del Código General del Proceso, el Tribunal terminó castigando la actitud diligente de JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO, quien, con el claro propósito de evitar la convalidación de la irregularidad que alega por indebida notificación[footnoteRef:12], acudió a la actuación una vez se enteró de la misma y, de entrada, solicitó su anulación por los motivos previamente señalados. [12: En tal sentido conviene recordar que los artículos 135 y 136 del CGP disponen: “ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada ” ] En efecto, conforme a los artículos 135 y 136.1 del C.G.P. las nulidades deben ser alegadas por la parte afectada en su primera intervención i) luego de su ocurrencia o ii) en el momento que se enteren de la existencia del proceso que le fue indebidamente notificado.

De lo contrario, es decir, de actuar sin proponerla, se exponen a que la irregularidad se entienda saneada. 4.8. El defecto sustantivo previamente referido, adquiere mayor relevancia en el presente asunto al advertirse un exceso ritual manifiesto en la decisión censurada, pues con una errónea interpretación de lo dispuesto en el numeral segundo del citado artículo 134 del Código General del Proceso, el Tribunal accionado dejó de analizar los argumentos que el gestor del amparo expuso en el señalado medio de impugnación para demostrar que no se le vinculó al litigio en debida forma, solamente porque no planteó la nulidad por la vía de la excepción previa. 4.9.

Tal razonamiento, contraviene el principio consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso conforme al cual, “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias” 5. Conclusión Bajo tales derroteros, concluye la Sala que el auto proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, adolece de vías de hecho por defecto sustantivo o material y exceso ritual manifiesto. En las anotadas condiciones, se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 2 de marzo de 2022 y resuelva nuevamente, en los términos expuestos en esta providencia, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia proferida, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia.

No sobra aclarar que la protección constitucional no involucra los aspectos relacionados con la indebida notificación del proceso laboral seguido en contra del aquí accionante, temática que le corresponde resolverla al Tribunal convocado al presente trámite. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO. Segundo. ORDENAR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 2 de marzo de 2022 y resuelva nuevamente, en los términos expuestos en esta providencia, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia proferida, el 16 de julio de 2021, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia.

Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 17019 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 12 7261 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo constitucional promovida en contra de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A la acción fuer on vinculad o s las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17019-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127261 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EDDIE MONTOYA PATIÑO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo constitucional promovida en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A la acción fueron vinculados las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.