Rad. 106757 FLOTA MAGDALENA S.A. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17019-2019 Radicación n.° 106757 Aprobado Acta No. 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FLOTA MAGDALENA S.A., a través de apoderado judicial contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara, Buga, el 28 de octubre de 2019, que negó la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de indagación radicado con número 76-109-60-00-164-2019-00032. problema JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si las decisiones emitidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, de fecha 7 de marzo y 19 de junio de 2019, respectivamente, resultan vulneradoras de los derechos fundamentales de la parte actora, al denegarle la entrega a título de depositario provisional el vehículo de placas SSQ 730 al representante legal de la Empresa Flota Magdalena S.A., por no tener autorización de Leasing Bancolombia, propietario del vehículo o en su defecto del locatario - FRUTO ELEUTERIO MEJÍA LÓPEZ -, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 23 de julio de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas. 2. El 26 de julio de la misma anualidad, dispuso la vinculación del señor FRUTO ELEUTERIO MEJÍA LÓPEZ, como locatario del vehículo de placas SSQ 730 mediante leasing, con la intensión que indique porque no solicitó la entrega provisional del rodante. 3.
El 6 de agosto de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, resolvió negar el amparo, al considerar que no existe conculcación del derecho fundamental al debido proceso, pues el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, generó varias interpretaciones, y en el caso particular adujo que “…los legitimados para solicitar la entrega provisional sería el propietario, poseedor o tenedor legítimo, tal y como lo concluyeron los jueces dentro de las providencias censuradas…”. 4.
Una vez concedido el recurso de apelación, esta Sala decretó la nulidad por vicios en la legalidad de la actuación “…debido a que el juez colegiado a quo omitió notificar a terceros con interés legítimo…” aunado a omitir comunicar “…al Fiscal encargado…” del caso objeto de reproche. Por ende, las diligencias fueron devueltas al Tribunal de origen. 5.
El 15 de octubre de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas, partes e intervinientes vinculados dentro de la indagación 76-109-60-00-164-2019-00032, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, conoció de la apelación dentro del radicado objeto de censura y emitió decisión el 19 de junio del año que cursa, donde resolvió no acceder a la entrega provisional del vehículo microbús de servicio público de placas SSQ 730, confirmó la decisión emitida por el a quo emitida el 7 de marzo de 2019, al corroborar que no reposó en el expediente documento que acreditara que la empresa Leasing Bancolombia le otorgó autorización a la FLOTA MAGDALENA S.A., para que reciba de manera provisional el vehículo ya mencionado, por lo que señaló existe una falta de legitimidad en causa. 2.
El Representante Legal de Bancolombia S.A., manifestó que en virtud de la naturaleza del contrato de leasing es en el locatario en quien recae la guarda material y jurídica del bien entregado en calidad de arrendamiento por Bancolombia, conforme al mandato de sus clientes, tal y como ocurrió en el presente caso. En razón a lo anterior, manifestó que si el cliente requiere autorización para hacer la entrega del bien sobre el que recae el leasing, será analizado y tramitado por la compañía, conforme a los procedimientos. 3.
El Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Buenaventura, al ejercer su derecho de contradicción, luego de realizar un recuentro procesal informó que de la investigación bajo el radicado 76111220400420190035000, se sigue contra el señor Irenarco Martínez Hurtado por el delito de lesiones personales culposas, resolvió negar la entrega del automotor plurimencionado con ocasión a que existe falta de legitimación en la causa de conformidad al artículo 100 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal. 4.
El Representante Legal para asuntos judiciales de Seguros del Estado S.A., solicitó al juez constitucional no amparar los derechos fundamentales y su desvinculación del presente trámite pues no le asistió legitimación en la causa por pasiva. 5. La Fiscal 50 Local Unidad Responsabilidad Penal Para Adolescentes y Lesiones y Homicidios Culposos, señaló que al verificar el SPOA, radicado 7610960001642019-00032 donde aparece como indiciado el señor Irenarco Martínez Hurtado y como víctima María Eugenia Riascos Rengifo, Representante Legal de la Empresa Flota Magdalena S.A.; procedió a verificar el certificado de tradición se corroboró que el propietario actual del vehículo objeto de censura corresponde a LEASING BANCOLOMBIA, por lo que no existió legitimidad en la causa por activa.
Por lo anterior, discurrió que no existe conculcación de derechos fundamentales alegados por el actor, por ende, suplica no acceder a las pretensiones invocadas. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga con fallo de 28 de octubre de 2019, negó el amparo invocado por la parte actora, al considerar que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, establece la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material del bien jurídico discutido en este caso la entrega a título de depositario provisional del vehículo de placas SSQ 730, lo cual habilita varias interpretaciones, la primera hace referencia a la sostenida por el actor; la segunda, el rodante no cuenta con una medida cautelar, por lo que no puede aplicarse tal inciso, ya que la legitimidad para realizar la entrega provisional corresponde al propietario, poseedor o tenedor legítimo, es decir que en el particular corresponde a LEASING BANCOLOMBIA o el señor FRUTO ELEUTERIO MEJÍA LÓPEZ – Locatario.
Es así, como las decisiones judiciales se fundamentaron en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y la seguridad jurídica, por lo que concluyó que, la causal invocada carece de fundamento y no se configuró una vía de hecho. Aunado a que la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. IMPUGNACIÓN El fallo emitido por la primera instancia fue impugnado por el apoderado judicial de FLOTA MAGDALENA S.A., quien previo a realizar un recuento de las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, insistió en las pretensiones del libelo.
Adujo que “… Bancolombia no ostenta la guarda material, administración y control de vehículo objeto del mismo, pero Flota Magdalena S.A., a través de la vinculación del vehículo objeto de arrendamiento financiero, explota económicamente el bien y efectúa la calidad de guardián de la cosa, al determinar horarios, ruta, rodamiento, inspecciones, revisiones preventivas, etc…” a su parecer las decisiones censuradas son arbitrarias, al valorar la prueba de manera errónea e interpretar la normatividad de manera equivocada, toda vez que al examinar de manera razonable se haría la entrega provisional del vehículo automotor a FLOTA MAGDALENA S.A., como único legitimado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de FLOTA MAGDALENA S.A. contra Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las decisiones emitidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, de fecha 7 de marzo y 19 de junio de 2019, respectivamente, que negó la entrega a título de depositario provisional del vehículo de placas SSQ 730 al representante legal de la Empresa Flota Magdalena S.A., al no tener autorización de Leasing Bancolombia, propietario del vehículo o en su defecto del locatario - FRUTO ELEUTERIO MEJÍA LÓPEZ -, pese a que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 lo exige.
Pues bien, en el caso concreto se celebró contrato de Leasing de transporte entre el señor FRUTO ELEUTERIO MEJÍA LÓPEZ y Leasing Bancolombia, con el objeto de comprar un vehículo de acuerdo a las especificaciones señaladas de manera expresa en el contrato por las partes; en razón a lo anterior Leasing Bancolombia, atendiendo a la transacción realizada adquirió la propiedad del vehículo de placas SSQ 730.
Posteriormente, Leasing Bancolombia transfirió el uso del rodante ya mencionado al locatario o arrendatario, es decir el señor Fruto Eleuterio Mejía López. Por lo tanto, para los juzgadores accionados, mientras el contrato de leasing de transporte este vigente entre Bancolombia y el señor Mejía López, no es posible que la propiedad del rodante objeto de reproche pueda trasladarse a otra persona natural o jurídica.
Por lo que de conformidad, con el artículo 100 de la ley 906 de 2019, que señala de manera expresa … podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas…” los accionados optaron por no hacer entrega al representante de FLOTA MAGDALENA, por falta de legitimidad para solicitarlo.
Tal interpretación deviene precisamente de la autonomía e independencia judicial, sin que por ello deban entenderse vulnerados derechos fundamentales de la parte accionante, aun mas cuando advertidas las respuestas de las vinculados, esto es BANCOLOMBIA, refirió que si se requería autorización para la entrega del bien, este sería analizado y tramitado por la entidad bancaria, por lo tanto ello evidencia un mecanismo subsidiario para obtener sus pretensiones, pudiendo el actor hacer uso de ello y acudir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías, una vez acate los requisitos para la entrega del vehículo.
Bajo este derrotero, resulta pertinente recordar que, acorde con la jurisprudencia nacional: «[…]la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural…» (C.C.S.T-264/2009). En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
Advierte la Sala que, a través del recurso de amparo la parte actora, en el caso concreto, en esencia, persigue censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente, pretensión que, sin lugar a dudas, resulta improcedente, pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, impartirá confirmación de la misma.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirma r el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura.
Tercero. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Cuarto. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12