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STP17019-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Radicación n.˚ 94346 Tutela 2ª Instancia DIOMEDES OCAMPO ORTÍZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17019-2017 Radicación No.: 94346 Acta No. 349 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIOMEDES OCAMPO ORTIZ, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 3ª SECCIONAL de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE FLORENCIA y el JUZGADO 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: DIOMEDES OCAMPO ORTIZ, en nombre propio, accionó por vía de tutela en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Florencia, por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental al "debido proceso” con fundamento en los siguientes hechos que se sintetizan, así: 1.

Manifiesta que el 12 de mayo del 2016 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la comisión de las conductas punibles de falsedad en documento, estafa y otros, y con la presentación de la misma solicitó la retención de un vehículo automotor, en aras de garantizar los derechos de la víctima y el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 que reza que la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 2.

Indica que una vez es presentada la denuncia, por reparto le correspondió a la Fiscalía Tercera Seccional de la ciudad de Florencia, Caquetá, para que empezara con los actos de investigación para determinar la presunta responsabilidad del indiciado y así mismo se pronunciaran respecto a la petición especial que se había hecho con la presentación de la queja, esto es, que se retuviera el carro de manera preventiva mientras se establecían responsabilidades. 3.

Refiere que una vez transcurrido un término prudencial, para ser exactos tres meses, se acercó a la fiscalía para averiguar por el estado de la investigación y la petición, y esta no le dice nada al respecto por lo que decidió presentar nuevamente petición el día 2 de agosto en la cual solicita información acerca del porqué no se le ha dado respuesta a la petición de retención del vehículo automotor objeto del ilícito, igualmente solicitó se le informara qué actos investigativos se han realizado para el esclarecimiento de los hechos y así mismo para garantizarle los derechos que le asiste a las víctimas. 4.

Expresa que la fiscalía le da contestación el día 12 de agosto del año 2016, en el cual manifiestan que por tratarse de una carpeta que se encuentra en la etapa de indagación, se están realizando labores investigativas por parte de la policía judicial con el fin de esclarecer los hechos y lograr determinar si en realidad se trata de una falsedad en el documento que sirvió para trasmitir la propiedad del mencionado vehículo y una vez obtenida esa información por parte de la secretaria de movilidad y el resultado de cotejo por parte del perito documentólogo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del CPP. 5.

Manifiesta que el 28 de noviembre, solicitó nuevamente a la Fiscalía que se le informara el estado actual de las investigaciones, para lo cual mediante respuesta del 13 de diciembre de 2016, la fiscalía le indica que con relación a su petición de proceder a inmovilizar el vehículo de placas CSP 3015 de conformidad con el artículo 101 del CPP, el cual es objeto de contrato de permuta y del cual se ha generado presuntamente un documento de traspaso con alteración de firma de su propietario, se tiene que para dichos efectos debe solicitar con lo pretendido mediante una medida cautelar ante el juez con función de control de garantías los soportes necesarios que indiquen no solo la propiedad y procedencia legal del bien automotor sino también que exista una querella de parte del propietario del bien automotor por el delito de estafa, y a pesar de que se denuncia en su escrito tal punible, esta función no fue delegada por la víctima pues únicamente el poder allegado a la denuncia establece expresamente por el señor Diomedes otorgar poder para instaurar denuncia solo por el delito de Falsedad en documento privado. 6.

Teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Fiscalía, presentó la querella por el delito de estafa en contra del señor ROBINSON ANTONIO ZAPATA. 7. Manifiesta que el 23 de febrero de 2017, mediante apoderado judicial, presentó petición a la fiscalía junto con la respectiva querella por el delito de estafa y además los documentos necesarios que acreditaban la propiedad del vehículo automotor en cabeza del propietario Diomedes Ocampo Ortiz, indicando que se anexaron los documentos originales.

Además se solicita que se proceda ante el juez de control de garantías a la inmovilización del vehículo de placa CSP 315 lo anterior de conformidad con el artículo 101 del CPP. 8. Refiere que una vez acreditó su propiedad, al fin la Fiscalía Tercera Seccional decide presentar carpeta ante el juez de control de garantías para sustentar audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, 9.

Expresa que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal, el cual fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente el día 17 de mayo de 2017, audiencia que no se pudo llevar a cabo razón por la cual fue reprogramada para el 11 de julio de 2017 a las 3:00 pm, pero sorpresivamente la fiscal encargada del asunto decide solicitar el retiro de las diligencias, argumentando no contar con los elementos necesarios para soportar su pedimento, a lo cual el despacho accede al mismo y como consecuencia de ello ordena la devolución del expediente al centro de servicios.

PRETENSIONES: Solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional que se realicen con celeridad y sin dilataciones todas las órdenes de policía judicial para que de esta manera se pueda sustentar en la audiencia la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por OCAMPO ORTIZ. En sustento de ello explicó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues de acuerdo al informe presentado por la fiscalía accionada, se advierte que ésta ha actuado de manera diligente y célere con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el nombrado peticionario.

Inclusive, informó que «no puede solicitar al juez de control de garantías, por el momento, que disponga la retención del automotor y la suspensión del poder dispositivo del mismo sin contar con los elementos materiales probatorios que demuestren que el título para adquirir la propiedad del vehículo fue obtenido fraudulentamente». De igual forma, aseveró que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, dado que, en calidad de víctima, el aquí demandante puede acudir directamente ante el juez de control de garantías y presentar las solicitudes que estime pertinentes frente a sus intereses.

Lo anterior, con la salvedad de que existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad sobre el carro en litigio fue obtenido de manera fraudulenta. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, DIOMEDES OCAMPO ORTIZ lo impugnó. Reiteró que en su caso particular está demostrada la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la Fiscalía 3ª Seccional de Florencia «ha tenido un término más que prudente (15 meses)» para adelantar la investigación penal por la comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento público de que fue víctima.

Además, dijo, so pena de sufrir un perjuicio irremediable, es necesario y urgente que la autoridad accionada solicite la adopción de medida que proteja el « automotor que de manera ilegal salió de [su] propiedad», pues es probable que «mientras se adelanta toda la investigación penal, el vehículo sea deteriorado o enajenado a un comprador de buena fe, lo que implicaría una serie de problemas».

De otra parte, aclaró que la presente demanda constitucional no se impetró para «sustituir los procedimientos ordinarios», sino para lograr, como lo permite la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales que le asisten como víctima dentro del proceso penal censurado. Por tanto, afirmó, lo que se busca es que la Fiscalía demandada le imprima celeridad a la investigación penal, dicte todas las órdenes necesarias a policía judicial para el esclarecimiento de los hechos denunciados y con base en ello, proceda «sin más dilaciones», a solicitar ante un juez de control de la garantías la « suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente».

En consecuencia, el demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 2.

De la congestión y la mora judicial. Sobre el particular se tiene que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.

(En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2. El juez de control de garantías en el proceso penal. Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.

Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 num. 1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9).

Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.

Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.

La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima ”.

(Énfasis fuera de texto). Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: «… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos » (Resaltados de esta Sala).

Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que: … el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: … Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original). 3.

Análisis del caso concreto. 3.1 En el presente caso, DIOMEDES OCAMPO ORTIZ solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, dice, le ha sido vulnerado por la Fiscalía 3ª Seccional de Florencia, al incurrir en «mora excesiva» en la investigación de los delitos por los cuales formuló denuncia penal. Por tanto, pretende que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se ordene al mencionado despacho fiscal que le imprima « celeridad» a la investigación penal No. 2016-01715, dicte todas las órdenes a policía judicial que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y con base en ello, proceda «sin más dilaciones», a solicitar ante un juez de control de la garantías la « suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente». 3.2 Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, en especial, lo informado por la Fiscalía demandada, se llega al conocimiento de la siguiente información: a).

La Fiscalía 3ª Seccional de Florencia adelanta la indagación penal radicada con No. 2016-01715, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público de que fuera víctima DIOMEDES OCAMPO ORTIZ, según denuncia formulada por éste el 12 de mayo de 2016. b). Dentro de ese diligenciamiento, se diseñó el programa metodológico y expidieron órdenes a policía judicial con el fin de corroborar los hechos denunciados.

Sin embargo, a la fecha, no se han recopilado elementos materiales probatorios suficientes que permitan acreditar la ilegalidad del documento que trasfirió la propiedad del automotor de placas CSP 315. c). Por ese motivo, la ahora titular del despacho fiscal explicó que, aunque su antecesora había presentado ante un juez de control de garantías solicitud de audiencia de «suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del C.P.P»; aplazada esa diligencia, fue ella quien, ejerciendo como actual representante del ente investigador, dispuso el retiro de esa diligencia porque, en sus palabras, « no es posible predicar la existencia de motivos fundados para inferir que el título de propiedad del vehículo es obtenido fraudulentamente, pues no ha sido posible el cotejo de las muestras manuscritas obtenidas de la víctima con las firmas presuntamente suscritas por él en los documentos que trasladaron la propiedad del ya citado vehículo». d.) En consecuencia, ante la ausencia de ese elemento material probatorio, el pasado 18 de julio se emitió una nueva orden a policía judicial de la que aún no se ha obtenido respuesta. 3.3 Bajo tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, toda vez que, sin que se haya excedido el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la autoridad demandada ha impartido el trámite correspondiente a la investigación penal No. 2016-01715 y ha adelantado las labores tendientes a establecer la materialidad de las conductas punibles denunciadas y los posibles responsables.

Ahora, aunque es cierto que no ha solicitado ante el juez de control de garantías la adopción de alguna medida cautelar sobre el vehículo objeto del delito, ello obedece a que aún se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver adecuadamente, lo relativo a la existencia de un título de propiedad obtenido fraudulentamente.

En consecuencia, es evidente que la Fiscalía 3ª Seccional de Florencia no ha incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal derivada de la denuncia presentada por OCAMPO ORTIZ. 3.4 Finalmente, es preciso indicar que el demandante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar por la protección de sus derechos, si estima que estos fueron vulnerados.

Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, « so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución. � Sentencia C- 979 de 2005.

Fundamento Jurídico No. 36. � “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. � Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras. 1 16