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STP17018-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Rad. 108178 SANDRA LILIANA LEÓN CELY Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17018-2019 Radicación n.° 108178 (Aprobación Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA LILIANA LEÓN CELY contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de octubre de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo como por el Juzgado Único Especializado de la misma ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Sala establecer si contra el auto proferido el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual denegó la libertad condicional, el cual fue posteriormente confirmado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. EL Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que ese despacho condenó a la accionante por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenándola a la pena de 62.1 meses de prisión y 1461,24 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Refirió que con auto de 26 de julio de 2019, el juez ejecutor negó la libertad condicional solicitada por la actora, decisión que fue confirmada por ese despacho el 10 de septiembre de la misma anualidad, providencia que respetó los derechos fundamentales de la demandante. 2. A su turno, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, señaló que en pronunciamiento de 26 de julio de 2019, redimió pena y negó el subrogado de la libertad condicional requerida, en razón a que la conducta de la sentenciada había sido calificada como « regular, mala, buena, ejemplar al punto de imponer una sanción disciplinaria de pérdida de redención por 60 días».

De otra parte, indicó que la negativa en el otorgamiento de la libertad peticionada devino de la valoración de la gravedad de la conducta por la cual fue condenada. Por tanto, considera que la decisión adoptada se encuentra legal y jurisprudencialmente motivada, por lo que no se concluye que se hayan vulnerado derechos fundamentales. Allegó copia de la decisión censurada. 3.

Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión adoptada el 29 de octubre de 2019 denegó el amparo, al considerar que los argumentos presentados por los accionados fueron conforme a derecho.

Añadió que la posición adoptada por la autoridad accionada no constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante solamente por ser contraria a sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo, la accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos, en tanto que a su juicio la autonomía judicial es limitada, pues esta se ciñe a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a la igualdad.

De otra parte, resaltó que el juez de tutela está llamado a intervenir en las decisiones judiciales ejecutoriadas cuando se demuestra la afectación de derechos fundamentales, lo que en el caso bajo examen, en su criterio ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA LILIANA LEÓN CELY contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la sala consiste en establecer si contra el auto proferido el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual denegó la libertad condicional, el cual fue posteriormente confirmado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Bajo este respecto, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de SANDRA LILIANA LEÓN CELY por parte del Juzgado accionado por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.

La Sala considera que las motivaciones presentadas tanto por el Juzgado de Ejecución en primera instancia, como por el Juzgado Penal del Circuito en segunda, para negarle a la accionante el beneficio de la libertad condicional son razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto. Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible.

Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.] Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentenciasC-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.

Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Ahora, si bien la accionante cumple con las tres quintas partes de la condena establecido en el artículo 64 de la ley 599 de 200l, los argumentos para denegar la libertad peticionada recaen en la evaluación que hicieran los despachos accionados del comportamiento de la actora durante el tratamiento penitenciario, así como también la previa valoración de la conducta realizada en la sentencia de condena.

Así lo consideró el fallador de segunda instancia: « Partiendo de la valoración de la modalidad del delito, como de su gravedad, la que el juzgado ejecutor toma de la sentencia emitida por el juez de conocimiento, de la cual no puede apartarse, en el presente caso quedó establecido en la providencia emitida por este Despacho y contra la cual no interpuso recurso alguno, que para la época de los hechos la señora LEÓN CELY integraba una organización delictiva denominada “ Los Niches” dedicada a la comercialización y tráfico de estupefacientes en la ciudad de Sogamoso, incluidos los alrededores de la UPTC y el Colegio la Presentación, perturbando la salud pública, la seguridad de la zona, conductas éstas que se consideran graves no solo por afectar bienes jurídicos tutelados por el legislador, sino contra la económica local, además de utilizar a su hijo menor de edad induciéndolo a conductas ilícitas, lo cual tuvo en cuenta la señora Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conductas punibles cuya naturaleza determinan que son graves atentados a los bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente, pero a la vez dan pautas de la personalidad de la sentenciada.

De otra parte tenemos que si bien es cierto a SANDRA LILIANA LEÓN CELY el establecimiento carcelario donde se encuentra recluida emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional, también lo es que su comportamiento dentro del penal no ha sido el adecuado, vemos que su conducta ha sido calificada de mala, regular y buena y además fue sancionada por 60 días con pérdida de la redención, lo cual indicaría que el tratamiento penitenciario aún no es suficiente para otorgar el beneficio administrativo deprecado, pues aspectos como el analizado son indicativos de la personalidad de la sentenciada, pues si bien al conducta de las personas no es estática, es cambiante conforme lo expone la propia sentenciada, cuando aduce que luego de realizar una conducta errónea ha observado un comportamiento ejemplar, este aspecto nos indica que se debe continuar el tratamiento penitenciario, todo en cumplimiento precisamente del sistema progresivo intramural» Por lo anterior, es competencia del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del código Penal entre los cuales se encuentra no solo la valoración de la conducta punible, sino también el comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario, lo que es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse.

Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que el juzgado accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y de los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha considerado que aun cuando la Constitución Política otorga autonomía en el ejercicio de las funciones jurídicas., esta no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales, se advierte que en el tema bajo estudio, las autoridades judiciales reconocen la fuerza vinculante del precedente judicial, esto es que para otorgar la libertad condicional deben estudiarse una serie de exigencias, entre los que se cuenta la valoración de la conducta, así se ha considerado por el máximo órgano constitucional: « […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional[footnoteRef:4]». [4: CC C-757/14.] Por lo tanto, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto otros internos, en condiciones similares fueron favorecidos con el beneficio pretendido, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente, de las circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión. Por ende, no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los reclusos por los mismos ilícitos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad, además que la interesada no acreditó sus argumentos, pues solo se limitó a señalar la presunta vulneración sin allegar decisión alguna que lo corrobore.

Así las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 1.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2