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STP17017-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nro. 108218 SEGURIDAD TECNOCOL LTDA. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17017-2019 Radicación Nº108218 Acta 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SANDRA TRUJILLO BALLÉN, en su calidad de representante legal de SEGURIDAD TECNOCOL LTDA. contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado Nro. 11001 3105018 2018 0025600.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a juicio de la demandante se incurrió en una «vía de hecho» por falta de valoración probatoria.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 12 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda interpuesta a falta de legitimación en la causa por activa y otorgó dos días a la demandante para subsanar la misma. Mediante proveído 17 de septiembre del año en curso, esa Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, manifestó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral promovido por Andrés Serrano Quimbayo en contra de la empresa TECNOCOL LTDA. con fallo de 4 de junio de 2019 se condenó a la parte demandada, decisión que fue impugnada y modificada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en relación con el valor de la condena de los intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios.

Señaló que las decisiones emitidas dentro del proceso laboral correspondieron a razonamientos fundados en la legislación, jurisprudencia y a las pruebas allegadas por las partes. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la sentencia judicial confutada es producto de una interpretación judicial respetable, con apego de las normas que rigen el asunto sometido a su consideración, por lo que la decisión se advierte razonable y se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado.

IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo en cita e insistió en las pretensiones señaladas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por TECNOCOL LTDA. a través de su representante legal contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no evidenciar defecto alguno en las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en el proceso ordinario laboral promovido por Andres Felipe Serrano Quimbayo. Pues bien, frente a este respecto debe precisar esta Corte que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C.C.S.T-864/1999.] Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas.

Las razones son las siguientes: De la demanda de tutela es claro concluir que la intención del accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues a su juicio éste incurrió en vías de hecho al concluir la procedencia de la sanción moratoria advirtiéndose que esta no se genera de manera automática, como quiera que el empleador demostró buena fe, aun mas cuando, en su criterio, no se valoró la prueba allegada al plenario que da cuenta de los paz y salvos que el demandante suscribió a su favor.

Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Ahora, aplicando las premisas jurisprudenciales, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que se cumple con las mismas, empero, no ocurre lo mismo con los requisitos específicos ya enunciados, como pasa a verse.

Pues bien, como ya se dijo, la inconformidad de la accionante deviene de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que señala no valorar la prueba allegada al plenario y en su lugar, condenó a la empresa a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, además de considerar que se cumplieron los supuestos legales para acceder a la sanción moratoria.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Es que precisamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al examinar la decisión confutada llegó a la conclusión que, en el evento, la prueba fue valorada de manera correcta por el juez de primera instancia, en tanto del examen del testimonio de Camilo Tafur Quintero, se tuvo conocimiento que se tenía como práctica establecida por la empresa demandada hacer firmar documentos en blanco a sus empleados incluyendo al demandante, por lo que estos no podían considerarse prueba suficiente para acreditar el pago de las acreencias de Serrano Quimbayo quien fungió como guarda de seguridad de la empresa TECNOCOL LTDA. Ahora, en cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, siendo esta otra de las disquisiciones de la demanda de tutela instaurada por TECNOCOL LTDA, de cara a la imposición de la indemnización por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos para tal fin, la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:2], explicó: [2: CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, reiterada en sentencia CSJ SL 27 ago. 2019, rad. 71252.] […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

Adicionalmente, la Sala también tiene adoctrinado que es necesaria la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió el empleador, es decir, «el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Por lo tanto, una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, se concluye que no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11