CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 94414 Tutela 2ª Instancia JENIFFER ANDREA MORANTES ACEVEDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17017-2017 Radicación n.º 94414 Acta: 349 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por JENIFFER ANDREA MORANTES ACEVEDO contra la mencionada entidad estatal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: JENNIFER (sic) ANDREA MOTANTES (sic) ACEVEDO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela (fs. 1-7) en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pretendiendo que se le dé respuesta de fondo a su solicitud radicada el 4 de julio de 2017 ante dicha entidad.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Refiere que una vez terminó sus estudios de medicina general en la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia, presentó examen de ingreso a la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), donde luego de 3 años de estudios, se le otorgó el título de "ESPECIALISTA EN MEDICINA (ANESTESIOLOGÍA)”. 2.- El 2 de marzo de 2017, la accionante JENNIFER ANDREA MOTANTES ACEVEDO diligenció formulario y radico la documentación exigida para la convalidación de títulos de programas en el área de la salud de acuerdo a la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015, ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 3.- Ante el silencio de entidad accionada y teniendo en cuenta que el término para adelantar el trámite de convalidación había vencido, el4 de julio de 2017 radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, un derecho de petición, mediante el cual solicitaba la expedición del acto administrativo correspondiente a la convalidación del título de "ESPECIALISTA EN MEDICINA (ANESTESIOLOGIA) de la Universidad Autónoma de México. 4- Hasta la presente fecha la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición, ya que si bien se le informó que la solicitud estaba en fase de generación de Resolución, hasta el momento no ha recibido comunicación alguna, vulnerando de este modo el derecho fundamental de petición de la actora.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la accionante. En sustento de ello, afirmó que de acuerdo con los elementos de convicción aportados al expediente, se halló acreditado que el Ministerio de Educación Nacional no ha expedido el acto administrativo relacionado con la solicitud de convalidación del título de postgrado que le fue otorgado por una universidad extrajera, pese a que ya transcurrió el periodo de 4 meses previsto por esa misma entidad para realizar dicho trámite.
Por consiguiente, dispuso: «ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante el 4 de julio de 2017, contestando cada uno de sus requerimientos, sin que ello implique que la respuesta deba ser positiva».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación. Indicó que en este caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto pues, el pasado 28 de agosto se expidió la Resolución No. 16883, mediante la cual se resolvió convalidar el « Título de ESPECIALISTA EN MEDICINA (ANESTESIOLOGÍA) » que le fue otorgado por la Universidad Nacional Autónoma de México a JENIFFER ANDREA MORANTES ACEVEDO.
Acto administrativo que, además, le fue notificado personalmente a la interesada el 29 de agosto del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, JENIFFER ANDREA MORANTES ACEVEDO acudió a la vía constitucional tras estimar que el Ministerio de Educación Nacional le vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó con el fin de obtener la « convalidación» del « Título de ESPECIALISTA EN MEDICINA (ANESTESIOLOGÍA) » que le fue otorgado el 15 de diciembre de 2016 por la Universidad Nacional Autónoma de México.
Sin embargo, frente a tal censura, pertinente resulta indicar que, obra en el expediente: (i) copia de la Resolución No. 16883 del 28 de agosto del año en curso, mediante la cual la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional resolvió: «convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA EN MEDICINA (ANESTESIOLOGÍA), otorgado el 15 de diciembre de 2016, por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, MÉXICO (…) como equivalente al título de ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992»; y (ii) constancia de la notificación personal realizada a la actora el 29 de septiembre de 2017.
Por tanto, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de MORANTES ACEVEDO cesó con la emisión de la resolución reclamada y su notificación oportuna. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
(Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) De esta manera, resulta evidente que, frente al caso particular, las circunstancias específicas que motivaron la presentación de la demanda constitucional fueron superadas en su totalidad por la autoridad accionada el 29 agosto de 2017, es decir, antes de la emisión del fallo de primera instancia (1 de septiembre siguiente).
De manera que, lo procedente será REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8