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STP17016-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N° 108151 Tutela de primera instancia HECTOR FANO DÍAZ OSORIO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP17016-2019 Radicación n.° 108151 Acta n.° 330 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide esta Sala la acción de tutela promovida por HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al trámite constitucional fueron vinculados el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Asistencia Social de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al denegar la prisión domiciliaria, en tanto a juicio del demandante, se incurrió en un error inducido, debido a que las decisiones se fundamentaron en unos escritos en los que se hacían señalamientos en contra de DÍAZ OSORIO.

ANTECEDENTES PROCESALES Esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que esa Corporación confirmó la decisión emitida por el juez ejecutor que revocó la prisión domiciliaria de DÍAZ OSORIO dentro del proceso radicado 2011-0318.

Allegó copia de la decisión censurada. 2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que con auto de 11 de febrero de 2019, ese despacho revocó la prisión domiciliaria al accionante, decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia. Indicó que la pretensión del demandante es reabrir un debate que ya feneció en la instancia ordinaria, por lo que solicita la negación del amparo invocado. 3.

Los demás vinculados guardaron silencio respecto de la demanda de tutela[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto no se advirtieron respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.

Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO cuestiona en esta sede la decisión mediante la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, revocó la prisión domiciliaria que se había otorgado a su favor por incumplimiento de los compromisos adquiridos, providencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De antemano esta Sala advierte que la vía constitucional elegida por el demandante no es la idónea por cuanto (i) las decisiones judiciales por él censuradas no se advierten irrazonables ni caprichosas y (ii) no se aprecia que la existencia de un error inducido, pues como se explicará, los pronunciamientos censurados no se fundamentaron en documentos suscritos por un tercero, simplemente en el verificado incumplimiento de permanencia en el lugar de residencia del condenado, es decir la desobediencia a los compromisos adquiridos al ser beneficiario de la prisión domiciliaria.

En ese sentido, una vez examinado el plexo probatorio se advierte por esta Sala que las decisiones confutadas tanto en primera y segunda instancia, se cimentaron en el acta suscrita por Asistencia Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que dio cuenta de la visita domiciliaria infructuosa hecha el 23 de noviembre de 2018, lo que evidenció el incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del accionante con la administración de justicia, pues este se encuentra privado de su libertad en el domicilio, no obstante sin justificación alguna en la fecha señalada no se encontraba en ese lugar.

Así lo refirió el juez ejecutor: «Es claro que el condenado al suscribir la diligencia de compromiso asume unas obligaciones con relación al beneficio, como son permanecer en su lugar de domicilio, informar cualquier novedad que ocurra con su reclusión y pedir permiso a la autoridad carcelaria cuando lo amerite para salir del lugar de domicilio, situaciones todas que incumplió el condenado.

Es importante aclarar que como se evidenció el condenado informó al INPEC de sus citas de su tratamiento pero del mismo se observa que para el 23 de noviembre de 2018, no se aporta que haya tenido cita, ni mucho menos permiso para asistir a la terapia informada en el escrito de exculpaciones». Una vez impugnada la decisión en la que se insistía que el incumplimiento devino de la realización de un tratamiento médico, la segunda instancia no aceptó ello como justificación, pues una vez examinada la historia clínica allegada se constató que en la programación y asistencia a varias citas médicas, no se incluye ninguna programada para el 23 de noviembre de 2018.

Por lo anterior, para esta Sala las decisiones emitidas son resultado de un estudio acucioso de la prueba allegada al trámite establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 decidió revocar la prisión domiciliaria que había sido otorgada en favor del actor, es decir, los accionados actuaron en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyaron su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, ademas de la prueba que refrenda su pronunciamiento.

Así las cosas, se precisa, el razonamiento del juez ejecutor que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Es que precisamente, no puede aseverarse la concurrencia de un defecto por error inducido, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: […] el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[footnoteRef:12]. [12: Sentencia C-590 de 2005] En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez.. [Sentencia CC T-863-2013].

Por todo lo anterior, es evidente que las decisiones censuradas no se fundamentaron, como lo dijo el accionante, en los escritos allegados por un tercero, en los que se advierte una serie de señalamientos en contra de DÍAZ OSORIO por su ex pareja, pues como se vio la revocatoria de la prisión domiciliaria se cimentó en la visita realizada por la Asistencia Social el 23 de noviembre de 2018, que evidenció la ausencia en el lugar de residencia señalada para cumplir su condena.

Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor HÉCTOR FANO DÍAZ OSORIO, de conformidad con lo expuesto. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11