Radicación n.˚ 94385 Tutela 2ª Instancia JULIO CÉSAR MARTÍNEZ CHARRIS en calidad de Agente oficioso de FREDDY PULGAR DAZA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17015-2017 Radicación No.: 94385 Acta No. 349 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ CHARRIS quien afirma actuar en calidad de agente oficioso de FREDDY PULGAR DAZA, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El gestor indicó como hechos constitutivos del agravio, los que se sintetizan a continuación. 1. Que el Dr. FREDDY PULGAR DAZA fue nombrado como NOTARIO OCTAVO en interinidad, del Circulo Notarial de Barranquilla, mediante Decreto 0944 del 11 de mayo del año 2015, mientras se provee el cargo en propiedad, es decir, “no se le señaló término alguno para el ejercicio del cargo”. 2.
Que mediante Decreto 189 del tres (3) de febrero de 2017, el agenciado fue reemplazado en el cargo por el señor EDGAR MAURICIO VILLALOBOS, sin que existiera acto administrativo referido a la desvinculación del señor PULGAR DAZA, siendo que a su juicio, “el hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoción) no implica autorización para la no motivación del decreto que lo retire”.
Por lo anterior solicita se amparen los derechos fundamentales del agenciado y en tal sentido, “se restablezca el derecho y se retrotraigan las decisiones y decretos (…)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la demanda de tutela formulada por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ CHARRIS.
Lo anterior, por cuanto consideró que el mencionado ciudadano no está legitimado para invocar en causa ajena, el amparo constitucional de los derechos fundamentales supuestamente conculcados a FREDDY PULGAR DAZA, dado que, no aportó prueba sumaria de que éste no puede valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. En palabras de la primera instancia: (…) el titular de los derechos (…) No es, por una parte, ni menor, ni se probó pertenecer a la tercera edad.
Tampoco se ha señalado que esté en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial, ni pertenece a una minoría étnica y cultural, siendo que el hecho de encontrarse fuera de la ciudad y desconocer su paradero, no justifica, ni habilita el empleo de una figura como la agencia oficiosa. Ésta busca garantizar el acceso a la justicia a quien por razones ajenas a su voluntad no puede hacerlo de forma autónoma.
A más de lo anterior y pese a que el Dr. MARTÍNEZ CHARRIS indicó ser abogado titulado, lo cierto es que tampoco allegó poder especial que lo faculte como tal. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ CHARRIS impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
De la legitimidad del accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Subrayado de la Sala). Y concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el Tribunal Constitucional que: (..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…) 4.
En el presente asunto, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ CHARRIS afirma actuar en calidad de agente oficioso del señor FREDDY PULGAR DAZA y solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, mínimo vital y vida digna de éste último, que, dice, le fueron vulnerados con la expedición del Decreto No. 189 del 3 de febrero de 2017 por virtud del cual fue retirado del cargo de «Notario 8º en interinidad de Barranquilla».
De acuerdo a ello, surge claro que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona afectada, esto es, FREDDY PULGAR DAZA quien podía ejercitarla directamente, o, a través de apoderado judicial que ostentare la calidad de abogado titulado. Sin embargo, como se aprecia en el escrito de demanda, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél, lo hace en calidad de agente oficioso, empero no se tiene noticia, ni el accionante así lo demuestra, que PULGAR DAZA no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en condiciones de promover su defensa material, eventos que le permitirían actuar con representación, cuando de proteger sus derechos se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
Es que, como bien lo denotó la primera instancia, en el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela se requirió al actor para que acreditara «la legitimidad en la causa por activa», empero éste tan sólo afirmó que PULGAR DAZA «no se encuentra en la ciudad», lo cual no es óbice para el requisito de procedibilidad denotado y dar curso a una demanda que no cumple los presupuestos legales.
Además, aunque en el escrito de impugnación indicó que expresaría los motivos de disenso frente a la decisión del Tribunal a quo y aportaría las «pruebas necesarias», ningún memorial fue allegado en ese sentido. 5. De manera que, bajo el marco jurisprudencial descrito, encuentra la Sala que, en este caso, el demandante JULIO CÉSAR MARTÍNEZ CHARRIS no está legitimado para invocar en causa ajena, el amparo constitucional de los derechos supuestamente conculcados a FREDDY PULGAR DAZA, por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, que éste no puede valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. Así las cosas, como quiera que la presente acción de tutela no cumple el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia de declarar improcedente el amparo invocado, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencias T-530/98, T-709/98, T-975/05 y T-493/07.
En tal sentido, se recoge la posición asumida en el auto CSJ ATP5886-2017. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ CHARRIS para actuar en sede de tutela en representación de FREDDY PULGAR DAZA.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � (Sentencia T-709/98). � Sentencia T- 493 de 1993 1 10