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STP17014-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 108238 CARLOS EPI ÁLVAREZ RESTREPO Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17014-2019 Radicación 108238 Aprobado mediante Acta No. 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS EPI ÁLVAREZ RESTREPO a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, a quien acusa de haber vulnerado el derecho al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 05-001-6000-00-2016-00590.

En tal actuación se vinculó a los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a la Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad contra el Crimen Organizado – hoy Fiscalía 61 Especializada de la misma Unidad y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulnero el derecho fundamental al debido proceso al confirmar la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó que denegó la nulidad presentada por la defensa del procesado en desarrollo de la audiencia de acusación.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 29 de noviembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados y vinculados al presente trámite constitucional, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó indicó que, con providencia de 10 de octubre de 2019, esa Corporación confirmó el proveído emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que negó la nulidad propuesta por el defensor en la audiencia de formulación de acusación. Allegó copia de la decisión confutada resaltando que no se vulneraron derechos constitucionales, pues cada una de las consideraciones se fundamentaron fáctica y jurídicamente. 2.

La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Quibdó, señaló que a ese despacho le correspondió conocer del proceso penal adelantado por la Fiscalía 61 Especializada contra Bandas Criminales de la ciudad de Medellín, en contra del accionante por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Explicó que, en desarrollo de la audiencia de acusación, realizada el 14 de mayo de 2019, fue planteada por la defensa y resuelta de manera desfavorable por ese juzgado una nulidad y una vez impugnada la decisión fue confirmada por la Sala Penal de ese Distrito el 10 de octubre del año que avanza.

Agregó que ese despacho judicial no ha vulnerado derechos fundamentales, en tanto dentro de los términos establecidos resolvió lo planteado por la defensa, adoptando la decisión correspondiente según el criterio de ese juzgado, por lo que solicita denegar la acción. 3. El titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, indicó que presidió la audiencia de formulación de imputación y añadió que este es un acto de parte y por tanto no tiene control material por la judicatura.

En relación a las pretensiones de la demanda, adujo que el juez actuó conforme a derecho, en tanto la calificación jurídica puede variar en una investigación penal debido al principio de progresividad. 4. El Fiscal 61 Especializado adscrito a la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, manifestó que los falladores garantizaron las prerrogativas fundamentales del actor, por lo que solicita se deniegue el amparo pues su única pretensión es usar la vía constitucional como una tercera instancia. 5.

Los demás vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio dentro del trámite otorgado para la contestación del libelo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS EPI ÁLVAREZ RESTREPO al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Quibdó, de quien es su superior funcional. 2.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, consagra para toda persona un mecanismo judicial ágil para lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, esto último, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo éste, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando la tutela se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, conforme lo ha precisado reiterada y pacíficamente tanto la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, su procedencia se torna excepcional, de suerte que únicamente es viable concederla cuando se acredite la configuración de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las causales específicas que ha identificado la doctrina constitucional.

Las primeras consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se presente en un término razonable contado desde la ocurrencia del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneración de derechos proviene de un defecto procesal, éste debe ser determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectación de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no se dirija contra una sentencia de tutela[footnoteRef:1]. [1: Entre muchas otras, sentencia SU – 659 de 2015. ] Por su parte, los requisitos específicos han sido identificados como «(i) el defecto orgánico;

(ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T – 452 de 2017. ] El estricto umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica, en primer lugar, que ésta no puede ejercerse como una tercera o cuarta instancia, según el caso, y, de otra parte, que el Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio sobre el de aquéllos, por lo cual su intervención sólo procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que conviertan dichas decisiones en verdaderas vías de hecho.

Ahora, frente al caso en concreto se advierte que la defensa del actor en desarrollo de la audiencia de acusación ante el Juez de Conocimiento, solicitó la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, pues en su criterio existía una «diferencia abismal» de la imputación fáctica con la formulación de cargos que vulnera el debido proceso, en tanto no se le había endilgado a su prohijado en un primer momento la conducta delictiva de concierto para delinquir.

Pues bien, respecto a la acusacion, la Sala de Casación Penal ha considerado que se trata de un acto complejo compuesto por dos momentos procesales distintos: (i) la presentación del escrito de acusación y (ii) la audiencia de formulación[footnoteRef:3]. Cada uno de ellos cuenta con una regulación específica en la norma procesal penal. [3: La presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación que dirige el juez de conocimiento, están reguladas en el Libro III de la Ley 906 de 2004, que trata la etapa de juicio en el proceso penal.] Así pues, el artículo 336 del CPP establece que la presentación del escrito de acusación la realiza la Fiscalía cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

En cuanto a la audiencia de acusación, su trámite lo regula el artículo 339 en dos (2) momentos distintos. En un inicio, una vez abierta la diligencia, el juez ordena el traslado del escrito y concede la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

Del mismo modo, la anterior etapa prevé que se realicen observaciones al escrito cuando se advierta que el mismo no cumple con el contenido y/o con los documentos anexos previstos en el artículo 337 del CPP. Según lo establece la norma, ante la eventual ausencia de estos requisitos, se espera que de manera inmediata la Fiscalía aclare el escrito, lo adicione o lo corrija.

Una vez superada la antedicha circunstancia se continúa la segunda etapa de la audiencia, que consiste en la formulación verbal de la acusación por parte de la Fiscalía. De esta forma se concretan las facultades del ente investigador en relación con el ejercicio de la acción penal y la delimitación temática de cada juzgamiento[footnoteRef:4]. [4: AP193-2019.] En este sentido, se ha dicho por parte de esta misma Corporación la improcedencia de la nulidad del escrito de acusación, en tanto como se advirtió, se trata de un acto procesal que se perfecciona con la formulación verbal en audiencia, no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos[footnoteRef:5] -art. 339, L. 906/04-. [5: AP3825-2018, AP5563-2016. ] Bajo ese respecto, una vez examinados los registros de audio así como la decisión censurada por parte del Tribunal accionado, no halla esta Corte defecto alguno vulnerador de derechos fundamentales del accionante, pues la demanda se centra en insistir en la inconformidad respecto a lo debatido, sin haber demostrado el supuesto yerro en que incurrió el demandado.

Frente a la nulidad deprecada por el defensor, el Tribunal de Quibdó señaló que: «La nulidad que invoca el defensor del procesado es abiertamente improcedente, en atención a que, a través de la misma se están cuestionando aspectos sustanciales del escrito de acusación, siendo del caso precisar que ni siquiera la Sala puede referirse a la acusación formulada, ya que al ser un acto complejo incluye dos momentos: la presentación del escrito de acusación, y la sustentación oral que hace el ente investigador ante el funcionario judicial- momento último que no se ha cumplido en este trámite-y concluida aquella, se perfecciona el acto procesal y es cuando está habilitado el Juez para realizar el control de ésta, el cual será eminentemente de orden formal, como lo ha decantado la jurisprudencia».

Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de amparo se torna improcedente pues, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate, más aun cuando el mismo Tribunal es insistente en indicar que dado el momento procesal y la finalidad de la audiencia de acusación, debía finiquitarse la misma, en el entendido que se trata de un acto procesal de parte, donde por disposición legal la Fiscalía puede aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos.

En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a negar el amparo invocado.

De otra parte, las alegadas irregularidades de la garantía del debido proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal y, en caso de que la sentencia llegue a ser adversa a sus intereses, podrá hacer valer sus derechos mediante: i) el recurso de apelación y ii) el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante- Por lo anterior, como la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habiliten su procedencia y la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció, se hace imperioso denegarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS EPI ÁLVAREZ RESTREPO, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12